REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 07 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006992
ASUNTO : KP01-P-2006-006992
Juez: Abg. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO
Secretario: Abg. Miguel Ángel Sánchez
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Maria Parra
Imputado: DANNY RAFAEL ACOSTA PARRA, venezolano, Soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.228.897, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Modesto Rafael Acosta y Petra Lucila Parra, grado de instrucción Bachiller, fecha de nacimiento 19-11-83, Mantenimiento, domiciliado carrera 14 entre 44 y 45, casa N° 44-85, tlf: 0251-4454784
Víctimas: YAMILETH JOSEFINA VASQUEZ BRAVO
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
“En fecha 11 de Diciembre del 2006, en momentos que los funcionarios policiales C/2do. (PEL) Asuaje Alejandro, y Agte (PEL) Marques Ramón, quienes expusieron lo siguiente: “siendo aproximadamente las 1:50 horas de la mañana, encontrándose en servicio de patrullaje, recibieron una llamada del servicio de Emergencias de Lara, informándoles en la carrera 16 con calle 55 y 55ª, casa Nro. 55_01, se encontraba un escándalo publico, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al sitio, visualizando al llegar, que dos personas (un hombre y una Mujer) se encontraban discutiendo, procediendo uno de los funcionarios a mediar con el ciudadano ya que este amenazaba con encender una bombona de gas domestico, quien se encontraba sentado dentro del inmueble, el mismo vociferaba palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales, informándole la ciudadana con quien el ciudadano mantenía la discusión que ella residía en dicha vivienda y que el ciudadano era el yerno, y que el mismo le había destrozado todos sus enceres domésticos, al momento en que el ciudadano salio hacia la parte de afuera de la vivienda los funcionarios lograron someterlo, y con ellos realizando la debida inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, de la misma manera se realizo la inspección ocular de donde ocurrieron los hechos, quien fue en la vivienda de la ciudadana propietaria quien dijo ser llamarse: Vásquez Bravo Yamileth Josefina, portadora de la cedula de identidad Nro. 9.613.062, de igual manera se encontraba como testigo la ciudadana Ortiz Jiménez Elizabeth Pastora, titular de la cedula de identidad Nro. 7.413.639, quien vive adyacente a dicho inmueble, quedando así identificado el ciudadano como: DANNY RAFAEL ACOSTA PARRA, quien es Venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-17.228.897, residenciado en la carrera 16, entre calles 55 y 55ª, Barquisimeto, Estado Lara”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Cuarta Abg. Maria Parra expuso: “Ratifico la solicitud de sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra del ciudadano DANNY RAFAEL ACOSTA PARRA en contra de las víctimas YAMILETH JOSEFINA VASQUEZ BRAVO, ya que Una vez estudiados los recaudos que comprenden el presente asunto se evidencia que aparece configurada la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos. Y solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en el art. 318 ordinal 4° del COPP. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista el escrito consignado por la Fiscalía en el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con el Art. 318 numeral 4° la defensa no hace objeción alguna y solicito el cese de todas las medidas y la consecuencia que es el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. Es todo”.
DE LA DEFENSA
La representante de la victima Abg. Yajaira Salazar Contreras expuso “Visto el escrito consignado por la Fiscalía en el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con el Art. 318 numeral 4° la defensa no hace objeción alguna y solicito el cese de todas las medidas y la consecuencia que es el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado DANNY RAFAEL ACOSTA PARRA, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expreso: “No tengo nada que decir. Es todo.”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS
EN EL PRESENTE PROCESO
Cursan en actas procesales las siguientes diligencias de investigación:
1. Al folio ciento quince (115), cursa ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios policiales C/2do. (PEL) Asuaje Alejandro, y Agte (PEL) Marques Ramón, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: DANNY RAFAEL ACOSTA PARRA, quien es Venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-17.228.897, residenciado en la carrera 16, entre calles 55 y 55ª, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en se produjo la aprehensión del imputado de autos, así como lo manifestado por la víctima al momento de practicar el procedimiento policial.
2. Al folio ciento diecisiete (117) riela acta de entrevista, de fecha 11/12/2006, ante el Despacho de la Comisaría Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por parte de la ciudadana VÁSQUEZ BRAVO YAMILETH JOSEFINA quien es Venezolana portadora de identidad Nro. 9.613.062,, residenciada en la carrera 16, entre 55 y 55ª, casa Nro. 55-91, Barquisimeto, Estado Lara, quien expuso lo siguiente: “Eso empezó aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, mi hija váyase acostar Danny, ahí fue cuando empezó todo, empezó a darle patadas a la puerta quebró la mesa y la silla y las tiro para afuera, quebró unas botellas daño el escaparate y decía que quien le iba hacer daño a el”.
3. Al folio ciento dieciocho (118) cursa acta de entrevista, de fecha 11/12/2006, ante el Despacho de la Comisaría Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por parte de la ciudadana ORTIZ JIMÉNEZ ELIZABETH PASTORA, quien es Venezolana portadora de identidad Nro. 7.413.639, residenciada en la carrera 16, entre 55 y 55ª, casa Nro. S/N, Barquisimeto, Estado Lara, quien expuso lo siguiente: “Eso empezó mas o menos como a la 1:20 a 1:30 hrs. De la mañana yo escuche que el ciudadano Danny Parra, quien cargaba una bombona, llevándola para afuera y para adentro, y decía que iba a prender la bombona, reventando botellas y dándole golpe a las paredes y haciendo escándalo publico, al llegar la comisión este los amenazaba con que lo sacaran de adentro si querían, en ningún momentos Los funcionarios policiales lo agredieron ni lo tomaron la fuerza los policías empezaron hablar con el para que este se calmara y no quería entrar en razón y seguía diciendo que se atrevieran a sacarlo sin una orden y otras cosas mas”.
4. Cursa inserta al folio ciento diecinueve (119) Inspección Ocular, de fecha 11/12/2006 suscrita por los funcionarios policiales C/2do. (PEL) Asuaje Alejandro, y Agte (PEL) Marques Ramón, donde dejaron constancia que aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, luego de sucedido los hechos antes descritos, observaron que la base del comedor pintada de color caoba y de madera tirada frente a la casa, específicamente en la acera, la puerta de la entrada a la casa presenta varios golpes y una de las bisagras desprendida, un escaparate de madera color pino, se observo que el vidrio se encuentra partido y la puerta izquierda desprendida por completo y las tres gavetas dañadas totalmente, observando el piso tirado y dañado la parte superior de una mesa para comedor pintada de color madera y hecha de madera, el multimueble hecho de metal, pintado de negro presenta tres vidrios partidos y los vidrios pegados en el piso, varios alimentos que se encontraban en la nevera, se encontraban tirados en el piso.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio a los fines de resolver sobre la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Solicita el Ministerio Público que en el presente asunto sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como se puede apreciar, el Ministerio Público atendió todas las solicitudes efectuadas por el órgano investigador, con motivo de las denuncias recibidas, a objeto de llegar al fin último de la investigación, sin embargo, todos los procedimientos fueron en vano, ya que ninguno arrojo evidencias que pudieran servir de base para establecer responsabilidades.
En virtud de la situación planteada, es forzoso para el Ministerio Público concluir que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”
Podemos colegir que el fundamento que estima el Ministerio Público para su solicitud de sobreseimiento esta referida a que estima que no hay elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, ahora bien, la presente causa se inicia por presentación de detenido de fecha 11-12-06 cuando el ciudadano DANNY RAFAEL ACOSTA PARRA fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Lara en fecha 11-12-06, en dicha oportunidad los hechos fueron precalificados por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en dicha causa penal se ordeno el procedimiento abreviado en aplicación por lo dispuesto en el articulo 36 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación con los Art. 373 y 372 del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, siendo esta la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público la Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento por estimar que no hay suficientes elementos para estimar que el ciudadano pueda ser procesado, en tal sentido el juzgador debe estimar los elementos que constan en actas procesales a fin de resolver la solicitud de sobreseimiento, en tal sentido consta el acta policial suscrita por los funcionarios cabo 2° Alejandro Azuaje y Agente Ramón Márquez donde indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado, dejando además constancia que la ciudadana YAMILETH JOSEFINA VASQUEZ BRAVO era la propietaria de un inmueble a la cual se le habían causado múltiples daños lo cual fue verificado por los funcionarios según acta de inspección que riela en original al folio ciento diecinueve (119) de la presente causa dejándose constancia de todos los daños que fueran ocasionados, reseñándose además en el acta policial que existía una testigo de estos hechos de nombre Elizabeth Pastora Ortiz Jiménez, cursa el acta de entrevista de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA VASQUEZ BRAVO, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos de las cuales fue presuntamente victima esta ciudadana; se encuentra inserta además entrevista de la ciudadana Elizabeth Pastora Ortiz Jiménez quien declara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como testigo presencial de los mismos, y riela un acta de inspección suscrita por el cabo 2° Alejandro Azuaje y el agente Ramón Márquez donde se deja constancia de los daños ocasionados en el referido inmueble, elementos estos que constituyen razones suficientes para estimar que resultaría procedente el enjuiciamiento de este ciudadano si se toma en consideración que en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia los daños ocasionados al patrimonio de la mujer eran considerados como delitos de Violencia física a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del precitado cuerpo normativo adminiculado a la definición de violencia contenida en el primer aparte del artículo 5 ejusdem, en tal sentido, al ser analizado lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que no se corresponde con los elementos que cursa en el asunto penal que nos ocupa, estimando este juzgador que no falta certeza en el presente asunto para solicitar el enjuiciamiento del imputado, motivo por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público encargado para el momento de presentación del escrito y ratificado por la Fiscal presente en la sala y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DANNY RAFAEL ACOSTA PARRA, venezolano, Soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.228.897, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Modesto Rafael Acosta y Petra Lucila Parra, grado de instrucción Bachiller, fecha de nacimiento 19-11-83, Mantenimiento, domiciliado carrera 14 entre 44 y 45, casa N° 44-85, tlf: 0251-4454784, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 16, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA VASQUEZ BRAVOS. SEGUNDO: Se Ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Lara conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 150° año de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ.
|