REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Abril de 2009
Años: 199º y 150º


PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2009-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012369

Vista el Acta de Inhibición de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual, la ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-012369; alegando para ello:

“…En el día de hoy, 02 de Abril de 2009, la presente suscribe, abogada ALICIA OLIVARES MELENDEZ , JUEZA SEXTA DE CONTROL, SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA por cuanto tuvo conocimiento de la causa KP01-P-2008-12369 cuando presidía el Tribunal Quinto de Control , siendo que la decisión dictada en fecha 30.12.2008 en la que se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 1° a favor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA y medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° a favor de la ciudadana YOLIANNY DELGADO MOGOLLON el abogado JERMAN ESCALONA ejerció recurso de apelación, siendo revocada la misma y ordenado por la Corte de Apelaciones la realización nuevamente la Audiencia especial conforme a lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante un tribunal distinto Fundamentando la Inhibición en el octavo numeral del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Se plantea esta inhibición ante la Secretaria del Tribunal a objeto de que le dé el trámite de Ley en el tiempo legalmente establecido para ello…”.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el ordinal 8° en el artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,

Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional; El Juez Profesional;


Gabriel Ernesto España Guillen José Rafael Guillén Colmenares.
(Ponente)

La Secretaria,

Yesenia Boscan






PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

ASUNTO: KK01-X-2009-000031
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012369
JRGC/ Jmmm



















JRGC/Jmmm