REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Abril del 2.009
Años 198° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2009- 002786

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE EDUARDO LUQUES RIVAS C.I 17.195.607, Venezolano de 23 años de Edad, Soltero de Profesión Obrero, con residencia en Tarabana II, calle 29 Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, aparece registrado por asunto P-07-899 del Tribunal de Control Nº 3 y por P-08-8587 del Tribunal de Juicio Nº 2. y ACACIO GRANDO ORLANDO, C.I 18.262.992, Venezolano de 22 años de edad, residenciado en Tarabana II, sector II, calle 10, Cabudare Estado Lara, aparece registrado por asunto P-09-357 por el Tribunal de Juicio Nº 3 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente en los siguientes términos:

1) PRIMERO: Se recibe en fecha 08-04-09, escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 ejusdem, y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE EDUARDO LUQUES RIVAS y ACACIO GRANDO ORLANDO ya identificados ut supra por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, cuando en fecha 07 de Abril del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encuentran a tres ciudadanos que minutos antes habian despojado del vehiculo bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a otro ciudadano, los imputados quedan identificados como JOSE EDUARDO LUQUES RIVAS, C.I 17.195.607, Venezolano de 23 años de Edad, Soltero de Profesión Obrero, con residencia en Tarabana II, calle 29 Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara. ACACIO GRANDO ORLANDO, C.I 18.262.992, Venezolano de 22 años de edad, residenciado en Tarabana II, sector II, calle 10, Cabudare Estado Lara, PITER SAUL DE LA PINA ALVARADO C.I 22.192.606, menor de edad (15 años), las características del vehiculo Marca Ford, Modelo Explorer, Color Vinotinto, el arma encontrada a uno de los ciudadanos era un arma de fuego Tipo Revolver, Marca Jaguar, Serial 054582, Calibre 38mm, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir.
2) SEGUNDO: Se celebró el día 10-04-09, la audiencia oral correspondiente, en la que se concedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto solicitando se Acuerde la Aprehensión en Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario y se les imponga Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos, de la calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de no declarar, constando en el acta de audiencia levantada a tales efectos en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, La Defensa Privada del imputado JOSE EDUARDO LUQUES RIVAS: aduce:” Solicita se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y mi defendido sea trasladado para el Internado de San Felipe es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública del imputado ORLANDO ACACIO GRANDO aduce:” Solicito sea otorgado a mi defendido una medida cautelar es todo”.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: se evidencia que estamos en presencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como la intención del apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otras personas; estamos pues ante la presencia de unos hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo que los imputados son la persona a quien el denunciante, señalaron a los funcionarios policiales como los que había participado en el hecho punible; asimismo que son las personas que portaban la vestimenta que el denunciante ya mencionados habían descrito a los funcionarios policiales y en tal virtud se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
TERCERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados, este Tribunal observa que los mismos fueron aprehendidos cerca del lugar donde se cometió el hecho, los cuales fundadamente hacen presumir que ella fue autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En este orden de ideas tenemos que el artículo 248 ejusdem, define como delito flagrante además, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el presente caso nos encontramos en la última hipótesis de la disposición citada y que la doctrina ha llamado Flagrancia Presunta a Posteriori. En atención a ello este Tribunal considera y así lo declara que la Aprehensión de los imputados se hizo en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, y tomando en cuenta la solicitud fiscal de que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario en base a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la continuación de las presentes investigaciones por el Procedimiento Ordinario. Así lo declara.
CUARTO: Las consideraciones que preceden, evidencian que se está en el presente caso, en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles a éstos una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observar que en el presente caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, el cual tiene prevista unas penas privativas de libertad superior a los diez años de prisión, es decir, que excede de Tres (03) años en su límite máximo, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar exenta de la improcedencia contenida en la disposición legal prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida cautelar a criterio de quien aquí decide no resulta aplicable en el presente caso por la precalificación del delito, el cual excede en su límite máximo de diez años, de igual forma estamos en presencia de un delito pluriofensivo donde participaron tres personas por lo que podría estar en presencia de una obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya estos pueden influir de una u otra manera para que testigos o pruebas no se realicen; son razón suficiente para que este juzgador estime, que los mismos ciudadanos no están dispuestos a someterse al proceso estando sometidos a una medida cautelar menos gravosa, siendo por tanto ajustado a derecho decretar sobre su persona la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.
Este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE EDUARDO LUQUES RIVAS y ACACIO GRANDO ORLANDO por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 16 días del mes de Abril del año 2009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 1

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS