REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2002-000244
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009 Años 199° y 149°
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CURA Y DESINTOXICACION
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida acordada en Audiencia en razón del ciudadano ALVARO ESCALONA YONGER RUDI, C.I. Nº 16.585.855, y a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 11º del Ministerio Público Lara, Abg. Rosmary Cordero, el Imputado ALVARO ESCALONA YONGER RUDI, C.I. Nº 16.585.855, previo traslado desde Comandancia, asistido por el Defensor Público Abg. José Delgado (suplente de la Defensora Ruth Blanco); Se explicó a las partes el motivo de la audiencia; Se impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se le preguntó si deseaba rendir declaración, quien respondió No querer declarar; la Representación Fiscal manifestó no oponerse al cumplimento de la medida consistente en Cura y Desintoxicación requerido por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar; la Defensa manifestó que en la Audiencia Preliminar, se decidió que mi patrocinado era un consumidor, como se desprende de las experticias de rigor y le fue impuesta Medida de Seguridad por el art. 76 de la Ley Vigente en ese momento Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, se le impuso Medida Cautelar Presentación cada 30 días, situación que contraviene la norma, en virtud que fue declarado Consumidor Ilícito y solamente puede ser sujeto a Medida de Seguridad; Solicitó se deje Sin Efecto la Medida Cautelar impuesta y sea sometido a un Tratamiento de Cura y Desintoxicación.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida de Coerción, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, lo procedente es la imposición de una Medida de Cura y Desintoxicación y como consecuencia Se Acuerda la Libertad del Imputado; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se impone al imputado ALVARO ESCALONA YONGER RUDI, C.I. Nº 16.585.855, Medida de Cura y Desintoxicación por lo que por un periodo de Una (01) Vez al mes en un periodo de de Tres (03) Meses debe presentarse ante ONA, para el respectivo Peritaje Psiquiátrico; SEGUNDO: Se Acuerda la Libertad Inmediata y Se Ordena dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado; Líbrese la Boleta de Libertad y los oficios respectivos; TERCERO: Se Deja Sin Efecto la Medida Cautelar de Presentación impuesta en su debida oportunidad.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUÍS MARTÍNEZ
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