REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2007-011568
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009 Años 199° y 149°
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en Audiencia a favor del ciudadano PEREZ RAMOS ELEUTERIO ANTONIO, C.I. Nº 10.959.658, respectivamente y a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. Mayeri Montesinos, el Imputado PEREZ RAMOS ELEUTERIO ANTONIO, C.I. Nº 10.959.658; previo traslado desde Comandancia, asistido por el Defensor Abg. Mario Briceño, quien conforme al art. 139 del COPP, fue juramentado y juró cumplir bien y fielmente con sus deberes; Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal 11 del MP, quien solicitó fuera dejada Sin Efecto Orden de Aprehensión; Se le explicó en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a la audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se le preguntó si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió que presentaba por la ante la Jefatura Civil del El Tocuyo y allí le manifestaban que no había llegado el oficio que ordenaba, tomar la respectiva presentación; Se le cedió la palabra a la Defensa quien solicitó le sea dejada Sin Efecto la Orden de Aprehensión; se fije fecha para la Audiencia Preliminar y se mantenga la Medida Cautelar comprometiéndose conjuntamente con su representado a cumplir y asistir a la Audiencia Preliminar; En cuanto a la presentación, que la misma sea cumplida en la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la ratificación e imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Se ratifica e impone al imputado Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º como lo es Presentación cada Treinta (30) Días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado; Líbrese Boleta de Libertad y los oficios respectivos. TERCERO: Quedan los presentes notificados, para la audiencia preliminar fijada para el día 22-04-2009 a las 2pm.
Regístrese, Publiques; Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUÍS MARTÍNEZ
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