REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2008-008739
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009 Años 198° y 149°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ERIKA BETZABETH RAMOS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.782.229, de 22 años de edad, nacido en: Barquisimeto, de fecha de nacimiento 10-02-1987, grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltera, profesión un oficio: estudiante, hijo de: Xiomara Pacheco y Pastor Ramos, con domicilio Carrera 16 entre carreras 36 y 37, casa Nº 36-45, Barquisimeto, punto de referencia: a cuadra y media de la plaza San Juan. Teléfono: 0251-4452141/ 0414-3500577
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
El 04 de Agosto del 2008, el ciudadano Armando Miguel Orozco Piñero, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal del aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), denunció ante el C.I.C.P.C. del Estado Lara, que ese día al revisar los estados de cuenta del mes de Julio del año 2008, se percató que a través de Siete (07) Cheques de ese ente público correspondiente a la cuenta corriente en el Banco Canarias de Venezuela, la empresa Cooperativa el Roble 21 RL, representada por Guillermo Estevas, cobró entre el 11 y 28 de Julio del 2008, la suma de Un Millón Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (1.885.000, bf); Cuando el banco presuntamente llamó para confirmar el pago de los cheques, presuntamente fueron atendidos por la ciudadana Erika Ramos, quien de acuerdo a la denuncia, no se presentó a trabajar desde el 31-07-2008; Los Cheques fueron firmados por Solisbeya Ortiz y Pedro Rojas, con el carácter de Gerentes de Administración y Finanzas y Jefe de Recursos Humanos, supuestamente la ciudadana Solisbeya Ortiz los firmó en blanco y estaban resguardado en una caja de seguridad y el ciudadano Pedro Rojas los firmó por engaño de la ciudadana Erika Ramos.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Peculado Doloso y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, los cuales no se encuentra prescritos, siendo necesario revisar lo señalado en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser igual o exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación de la ciudadana Erika Betzabeth Ramos Pacheco, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana Erika Betzabeth Ramos Pacheco, C.I. N° 17.782.229, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Peculado Doloso y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Acuerda Decretar el Carácter de las Actuaciones Reservadas para los Terceros, conforme lo señalado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana Erika Betzabeth Ramos Pacheco, C.I. N° 17.782.229, en razón de los delitos de Peculado Doloso y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 06 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; CUATRO: Se Impone a la imputada del supuesto especial del art. 39 del COPP, explicado en cuanto al Principio de Oportunidad, planteado por el representante del Ministerio Público, y en caso de que así fuere deberán las partes, por auto separado y debidamente fundamentado solicitarlo ante este despacho, a los fines de emitir el procedimiento respectivo en cuanto al procedimiento del mismo.
Regístrese, Publíquese; Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
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