REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-002818
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009 Años 198° y 149°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1.-WILLIAN ARIAS RODRIGUEZ C.I 21.460.198, soltero, de 20 años, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 10 vereda 5 casa Nro.42, frente a una peluquería, Barquisimeto. Edo. Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Los Funcionarios Luís Guillen y Yohan Mendoza adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sector Oeste, Comisaria la Paz, en relación con la detención del ciudadano WILLIAN ARIAS RODRIGUEZ C.I 21.460.198, siendo aproximadamente las 9.45 de la mañana, recibieron reporte vía radio telefónica del Servicio de Emergencia 171, indicando que según llamada telefónica del ciudadano Naudi Alvarado, él mismo indicó que iba siguiendo a dos ciudadanos y uno de ellos portaba un arma de fuego, quienes lo habían despojado de sus pertenencias, los mismos se desplazaban a pies por el Barrio Ruiz Pineda, adyacente a la feria de hortalizas, los funcionarios visualizaron en la avenida 9 entre 7 y 8 del Barrio Ruiz Pineda a dos sujetos con las mismas características, siendo estos reconocidos de inmediato por el ciudadano Agraviado Naudi Alvarado y sindicados de haberle despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte en un Transporte Público; al darles la voz de alto y revisar las pertenencias de ambos individuos, se le encontró un Facsímil tipo Pistola, la cual portaba un adolescente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía respectiva y a WILLIAN RODRIGUEZ, se le encontró Sesenta (60) Bolívares Fuertes, siéndole leídos sus derechos y quedando detenidos a la orden de la Fiscalía de Guardia .
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Asalto a Transporte Publico y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 357 Tercer Aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente; los cuales no se encuentran prescritos, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar, en atención a lo señalado en el artículo 251 ejusdem, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano WILLIAN ARIAS RODRIGUEZ, C.I. Nº 21.460.198, en el hecho punible investigado, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a WILLIAN ARIAS RODRIGUEZ, C.I. Nº 21.460.198, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Asalto a Transporte Publico y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 357 Tercer Aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo que establece en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Acto de Reconocimiento en rueda de persona para el día Martes 21.04.2009, alas 2pm, CUARTO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de el ciudadano WILLIAN ARIAS RODRIGUEZ C.I 21.460.198, por los delitos de Asalto a Transporte Publico y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 357 Tercer Aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
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