REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-003205
Barquisimeto, 18 de Abril de 2009 Años 198° y 149°


FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1) ROGER ARMANDO DURAN GUEVARA C.I. 14.648.642, de 30 años de edad, soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Piedras Blancas, Calle 7, Casa 12, Barquisimeto Estado Lara.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

El día 15 de abril, siendo las 01.00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 22 con calle 24, los funcionarios Ender Querales y Agente Rafael Quintero, tripulante de la unidad ciclista, observaron a un ciudadano quien se identificó como Acosta Pablo, el cual les hizo seña para que se detuvieran, manifestando que unos minutos antes, un ciudadano de piel blanca que vestía Chemis de Color Blanco, había robado con un arma de fuego a una ciudadana que estaba saliendo de un estacionamiento, por lo que procedieron a realizar un recorrido en la zona, fue cuando observaron a un ciudadano que iba en veloz carrera hacia la Carrera 23 con Calle 24 con un bolso de dama, quien para el momento vestía con dichas características, introduciéndose en un vehiculo ford fiesta de color beige, no pudiendo observar las placas, fue por tal motivo que procedimos a reportar via radio lo que estaba ocurriendo e iniciando la persecución del vehículo, logrando observar que en la Av. Venezuela con Calle 21, bajo del vehiculo, el ciudadano que minutos antes lo había abordado, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales según lo establecido en el art. 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida a pie hacia la calle 21 con carrera 27, siendo alcanzado por el agente Rafael Quintero, quien utilizando técnicas policiales logro neutralizarlo, indicándole que mostrara los objetos que portaba accediendo, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, dicho funcionario le informó que sería objeto de una inspección de persona según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ubicar a ningún ciudadano que fungiera como testigo ya que los presentes se dispersaron del lugar, no encontrándose objetos de interés criminalisticos entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, al mismo tiempo el cabo primero Ender Querales, le solicito que se identifica y dijo llamarse: ROGER ARMANDO DURAN QUEVARA C.I. 14.648.642 (no la portaba), al lugar de los hechos llegaron en apoyo los ciudadanos Cabo2 Carlos Chávez y Agente Melvis Parra; Respectivamente se acercó la ciudadana Ada Caceres C.I. 1.267.186 quien informo que ella había observado que el ciudadano que era perseguido por los funcionarios había arrojado hacia el techo de una vivienda, en frente de su residencia un objeto, lo cual se acercaron hacia la residencia pidiéndole autorización al señor Juan Félix Rodríguez C.I. 990.718, quien era dueño de la casa, este accedió y los funcionarios subieron al techo logrando colectar en el lugar (01) Arma de Fuego tipo Revolver calibre 38mm; Por tal motivo le hicieron conocer sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito Robo Agravado en Grado de Frustración., previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano ROGER ARMANDO DURAN QUEVARA C.I. 14.648.642, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, en cuanto al comportamiento del Imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, así como lo establecido en el artículo 253 ejusdem, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este circuito signado bajo el número KP01-P-2006-006901, ante el Tribunal de Control Nº 3, por el delito de Hurto, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.


4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ROGER ARMANDO DURAN QUEVARA C.I. 14.648.642, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral º4 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración., previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 y siguientes del Código Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse acreditada las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, numeral º4 y 253 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de el ciudadano ROGER ARMANDO DURAN QUEVARA C.I. 14.648.642, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración., previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal
Regístrese, Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL


ABG. LUIS MARTINEZ