REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2009-002839

Barquisimeto, 29 de Abril de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º3 C.O.P.P.)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano MORALES GONZALES ANTONIO JOSE C.I 6.492.962, respectivamente y a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó se decretara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que se continué el asunto por la vía del Procedimiento Abreviado señalado en el artículo 372 y 373 y subsiguiente ejusdem, así como la imposición de Medida Cautelar de la contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. el Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado sin juramento y de forma libre Expuso: “El día de los hechos venia circulando con mi vehiculo a una velocidad bastante moderada, se me dio la voz de alto y me detuve frente a un negocio llamado el rincón del marrano, detuve el vehiculo y lo apague vino el distinguido y me solicito la documentación la cual aporte, y vista que es un vehiculo nuevo, se la aporte y me dijo que guardara la documentación y se quedo solo con la cedula, me pidió trasladarnos así al comando y le pregunte como, a lo cual el sargento y me dijo que en la moto y que lo llevara como parrillero, para que anotara el numero de cedula en el comando a lo cual me negué, en vista que es un vehiculo privado y no monto a nadie en mi vehículo, fuimos caminando hasta el Comando, iba molesto y este iba hablar con el Inspector, quien me pregunto porque no había montado al sargento y le dije que no montaba a nadie en mi vehiculo y era privado. Me dejaron en la oficina me sentaron un rato, me dijeron que buscara el vehiculo fui y lo busque y lo lleve hasta el comando. Luego me llevaron a realizar el chequeo y me llevaron a la comisaría Tamaca, donde pase la primera noche de allí fuimos trasladados hasta la Fiscalía, detrás de una camioneta con la moto hasta la Fiscalía, para ver a la Fiscal, eso fue el día domingo y estando estacionado en la fiscalía, esperando que le notificaran a la Fiscal, con otras personas, uno de los funcionarios jugando con el arma dejo escapar un tiro frente a la Fiscalía, es por eso, que no conversamos con usted, y ese día debía salir en libertad, luego fue a la 30, que quede detenido hasta hoy que me trajeron, esto me parece un abuso de poder y refuto toda el acta policial. Si yo le hubiese dicho grosería a estos funcionario me hubiese golpeado y esto bien, le efectuaron daños a la moto se llevaron mi casco, me tomaron fotos en la prensa y en un mesa con droga, nos pasearon esposados por todo Barquisimeto, y por pedir un celular casi me matan, Es todo. La Defensa: solicito el Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar para su defendido. Es todo.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la Defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en razón del procedimiento y las medidas en los siguiente términos: PRIMERO: Acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda imponer Medida Cautelar de conformidad con lo establecido con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada Treinta (30) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. LUÍS MARTÍNEZ