REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N º 5

Barquisimeto, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007304
ASUNTO: KP01-P-2008-012154


Juez: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli.
Secretaria: Abg. Anyie Sira.
Alguacil: Juan Riera
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Vladimir Gutiérrez.
Defensor Privado: Abg. Pedro Benildo Rodríguez.
Imputado:
Ángelo José Berrios Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.754.519, de 22 años de edad, Ocupación: Citófono, Natural de Caracas, domiciliado en: el Barrio San Benito, carrera 3 con callejón 2, vía Duaca, casa S/Nº, como a una cuadra de la Capilla de San José.
Víctimas:
Maria de los Ángeles Pereiro González, C.I.; 7.108.813 e Ingrid Carolina Pereiro de Ortiz, C.I.; 11.348.753.
Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Autor Material, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 3 de enero de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano ENGELO JOSE BERRIOS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL (Artículo 406 numeral 1 del Código Penal).

2.- En fecha 20 de abril de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL (Artículo 406 numeral 1 del Código Penal), presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, ofrece las experticias que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la acusación, las pruebas testimoniales, documentales, u las experticias ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. En tal sentido se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se reserva el derecho de ampliar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 05 de marzo de 2008 aproximadamente a la 1:00 p.m. cuando el ciudadano Manuel Enrique Escobar Soto, a quien se le sigue juicio por un tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara por los mismos hechos, se dirigió hacia el Barrio Manuel Moreno, sector Doña Digna en guarico estado Lara con la finalidad de ubicar a ANGELO JOSE BERRIOS MENDOZA, luego de verse se trasladan a la Hacienda CAYEMBE ubicada en el caserío el Alto Villa Nueva población de guarico estado Lara donde se encontraba FRANCISCO PEREIRO, una vez allí el ciudadano Manuel Enrique planifica con Angelo José lo que iban a hacer. Este último se esconde llevando consigo una escopeta propiedad del hoy occiso y suministrada por Manuel Enrique, quien llama al señor Francisco Pereiro y le solicita se trasladen a uno de los galpones con la finalidad de observar el café que estaba listo para trillar, y al llegar al sitio, ANGELO JOSE sorprende a Francisco Pereiro y hace uso de la escopeta que había adquirido con anterioridad el occiso con la finalidad de resguardo de su propiedad, propinándole un disparo que impacta contra su humanidad que impacta en el rostro de la víctima la cual produce laceración de partes blandas de la boca, lengua, fractura de maxilares superior e inferior, lacera el paladar blando y duro y la laringe superior al tiempo que fractura vértebras cervicales y el cordón espinal lo que produce la muerte instantánea. Luego de ello, despojan al occiso de dos añillos y de dos teléfonos celulares y esconden el arma de fuego dentro de otro de los galpones, para luego proceder a atar a Manuel escobar y darle varios golpes para luego tomar la vía que el seños escobar le había indicado para poder huir. Todo ello se desprende de las circunstancias de modo tiempo y lugar que describe en extenso el escrito acusatorio.

4.- El ciudadano ANGELO JOSE BERRIOS MENDOZA, anteriormente identificado, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, como consta en acta levantada a tales efectos y de la que se desprende entre otras circunstancias ““Quisiera aplicar lo establecido en el artículo 30 del COPP., para ampliar las declaraciones que existen en el expediente, ya que la acusación no esta como debe ser para mí, ese día no sucedió lo que hay dice ya que el día 05 la señorita hija de leila yo estaba en el río, el primo de leo me convenciendo a mi para un robo, yo le dije que no iba estaba Jorge Rodríguez, que es el primo de gallineto yo trabajaba al lado de la señora, fuimos al río de villa nueva cuando regresamos me inventaron a ir en moto y yo no quise ir porque estaba casando y me fui a dormir, en la noche leo sale y dice que había un muerto al día siguiente llegó la PTJ hizo el allanamiento y me dijeron que me venían a buscar a mi me dieron 100 BsF., por la presión me fui a mi tierra de origen que es Caracas, yo no mate a ese señor que dicen que yo mate y necesito que busquen a las 2 personas que me acusan para que aclaren porque dicen eso porque yo no lo mate, es todo”.

En la oportunidad legal correspondiente, el acusado, manifestó que NO deseaba admitir los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado manifestó lo siguiente: “Visto los elementos que constan en el expediente rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que a mi defendido no se le realizaron las pruebas técnicas necesarias para determinar su culpabilidad. Este asunto se lleva por las declaraciones dada por el ciudadano Valerio Antonio Rodríguez y llama poderosamente la atención que el referido ciudadano no se encontraba en el momento de los hechos. M e sospecha la presencia de Leonardo alias Leo quienes tienen que saber lo que realmente ocurrió. El Ministerio Público, no probó la autoría material ni la responsabilidad penal de mi representado en esta causa. Solicito copia de la presente acta de audiencia. Es Todo.”


6.- De igual forma, se escuchó a la Víctima Ingrid Pereiro, quien expuso: “el día 05-03-08, mi padre un hombre de la tercera edad, se encontraba solo e indefenso en su finca y fue brutalmente asesinado, yo en nombre de su memoria, en nombre de su familia y en el mío propio solicito que se lleve el procedimiento de ley que corresponda y que se haga justicia, es todo”.


7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGELO JOSE BERRIOS MENDOZA, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.

Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público luego de subsanado el error material en la audiencia preliminar, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL (Artículo 406 numeral 1 del Código Penal).

• Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, toda vez que del acta policial de fecha 12 de Enero de 2005 suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que rielan en el escrito acusatorio a los folios 52 y siguientes de la pieza 01 de la causa, a saber:

1.- Funcionarios actuantes adscritos al CICPC Lara: Escalante José, Madelyn Oviedo, Rafael Pérez, Efrén cordero, Silverio bracho, Juan Perozo, Marcos Molero, David Montes, pedro Díaz, William Zamora y Rafael Mujica.

2.- Expertos adscritos al CICPC Lara: Pérez Dragan, Celso Méndez, Ismael Chirinos, Carlos Simoes y Dadnalis Briceño.

3.- Testigos: Valerio Antonio Colmenárez, Rodríguez Domínguez Leonardo José, Lila Medina.

4.- Documentales: todas las descritas en el escrito acusatorio consignadas a partir del folio 70 de la pieza 01 del asunto.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5 tomando en consideración que el delito imputado merecen pena privativa de libertad, que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que el imputado ha sido autor o partícipe de los mismos como quedó expresado con anterioridad, y que la pena excede en su límite máximo de diez años, con lo que se presume legalmente el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estima proporcional mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 250 eiusdem.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del acusado ANGELO JOSE BERRIOS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.754.519, de 22 años de edad, Ocupación: Citófono, Natural de Caracas, domiciliado en: el Barrio San Benito, carrera 3 con callejón 2, vía Duaca, casa S/Nº, como a una cuadra de la Capilla de San José, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. REINALDO SOTO