REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000545
ASUNTO : KP01-P-2000-000545
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el asunto se desprende que se inicia la presente causa el 18 de Febrero de 2000, cuando la Fiscalía décima del Ministerio Público el Estado Lara, presenta en contra del ciudadano JULIÁN ALBERTO TRIGO URBINA a quien se le atribuye la comisión del delito de Falsa identidad, Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en los artículos 278, 321 del Código Penal Vigente En fecha 29-03-00 se celebra la correspondiente audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, atribuyendo al ciudadano Julián Alberto Trigo Urbina por la comisión del punible antes citado, ofreciendo los medios de prueba a debatirse en el juicio oral y público, se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 325 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal ambos vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y se ordena de conformidad con el articulo 76 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, un Tratamiento de Cura y Desintoxicación. El imputado en dicho acto y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación por éste despacho judicial, se acogió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37, 38 y 39 del citado texto adjetivo penal vigente en concordancia con el articulo 14 de la Ley de beneficio en el Procedo Penal, vigente para el momento de los hechos, a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por un tiempo de Dos (02) años y bajo las siguientes condiciones, previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 7º, 9º, y 10º, presentación por ante la U. R. D. D, cada 08 días a partir del 06/04/00, previa admisión de los hechos objeto de la presente.
Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de 2 año la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano Julián Alberto Trigo Urbina Venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de Falsa identidad, Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en los artículos 278, 321 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión de los hechos, y bajo las siguientes condiciones, previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 7º, 9º, y 10º, presentación por ante la U. R. D. D, cada 08 días a partir del 06/04/00,
Seguidamente, esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, verificó que en fecha 20-06-02 este Juzgado Sexto de Control decretó el beneficio de suspensión condicional del proceso, por un (01) año mas a partir de esa fecha y como el imputado manifestó residir en la ciudad de Caracas, este tribunal acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Área Metropolitana a los fines de la Supervisión de las condiciones impuestas por este Tribunal.
Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión y consecuente en fecha 1 de Abril de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 6. Se deja constancia que la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparece ninguno de los convocados; en este acto este Tribunal una vez revisadas las actuaciones y por cuanto observa a los folios 248 al 253 Informe de Finalización, suscrito por la Lic. Gloris Leiba, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 7, con sede en la ciudad de Caracas el cual concluye con el siguiente resultado:
INFORME DE FINALIZACION: de fecha 20 de Junio de 2003, CONCLUSIONES: Finaliza el Régimen de Supervisión en un nivel medico con entrevistas cada 30 días, considerándose su evolución satisfactoria.
Ahora bien luego de haber transcurrido más de Ocho años desde su decreto, y visto que el ciudadano JULIÁN ALBERTO TRIGO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.210.945, cumplió a cabalidad durante el año impuesto por este despacho judicial y por cuanto observa a los folios 248 al 253 Informe de Finalización, suscrito por la Lic. Gloris Leiba, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 7, con sede en la ciudad de Caracas el cual concluye con el siguiente resultado: Finaliza el Régimen de Supervisión en un nivel medico con entrevistas cada 30 días, considerándose su evolución satisfactoria., en atención a lo cual lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano, JULIÁN ALBERTO TRIGO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.210.945, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JULIÁN ALBERTO TRIGO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.210.945, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 20-06-02 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA