REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000015
ASUNTO : KP01-P-2009-000015
ADMISION DE LOS HECHOS:
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de Abril de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, 1) Armando José Escalona Rivero, venezolano, de 21 años de edad, C. I Nº 23.486.682, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 09-10-1987, soltero, obrero, hijo de Aleida Rivero y Armando Escalona, actualmente en Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: calle Simón Planas entre calles 3 y 4, casa Nº 14, Cabudare, al frente de la escuela José Félix Rivas, casa de color verde, estado Lara, 2) Gender Pastor Montesinos Urriola, venezolano, de 25 años de edad, C. I Nº 17853825 (no la porta), nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 17-01-1983, soltero, comerciante, hijo de Alba Ramona de Mújica y Rogelio Cecilio Montesinos, actualmente en Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio 1º de Mayo, calle 1 entre carreras 2 y 3, casa Nº 3, Cabudare, estado Lara, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS
ARMANDO JOSÉ ESCALONA RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, C. I Nº 23.486.682, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 09-10-1987, soltero, obrero, hijo de Aleida Rivero y Armando Escalona, actualmente en Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: calle Simón Planas entre calles 3 y 4, casa Nº 14, Cabudare, al frente de la escuela José Félix Rivas, casa de color verde, estado Lara.
GENDER PASTOR MONTESINOS URRIOLA, venezolano, de 25 años de edad, C. I Nº 17853825 (no la porta), nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 17-01-1983, soltero, comerciante, hijo de Alba Ramona de Mújica y Rogelio Cecilio Montesinos, actualmente en Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio 1º de Mayo, calle 1 entre carreras 2 y 3, casa Nº 3, Cabudare, estado Lara.
DELITO
DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 02 de Enero de 2009, la Representación Fiscal tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los funcionarios S/2º Quintero Reina Daniel, S/2º Natera Arrayago Francisco, adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Lara del Core 4 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia a través de acta policial Nº 196, de fecha 02/01/2009, sobre el procedimiento, levado a cabo cuando siendo las 07:50, horas de la Noche, encontrándose en Labores de patrullaje para toda la ciudad de Barquisimeto específicamente por la calle El matadero, entre avenida 3 y 4 de cabudare del estado Lara, donde avistan a dos ciudadanos con actitud nerviosa quienes al percatarse de la comisión, optan por lanzar un objeto hacia el monte, en razón de lo cual se dicto Voz de alto, para practicar el respectivo chequeo corporal, no encontrando algo de interés criminalisticos. Así mismo dejan expresa constancia que en el lugar donde se encontraban los imputados se encontraron dos (02) envoltorios de color Blanco transparente con restos vegetales de olor fuerte de Marihuana, con peso bruto aproximado de 5 gramos. En razón de lo cual se procedió a informarles del motivo de la aprehensión, a leerle los Derechos Constitucionales, procediendo ese despacho a dar inicio a la investigación pertinente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. y se da inicio a la audiencia seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, quien expone las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra del imputado , indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad en contra de los ciudadanos Gender Pastor Montesinos Urriola y Armando José Escalona Rivero, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes y solicita se acuerde el enjuiciamiento público del imputado solo por la comisión del delito de Distribución Ilícita menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se reservó el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen elementos para ello, asimismo, solicito se mantenga la medida cautelar de detención domiciliaria, es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado cada uno por separado: responde lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que sus defendidos le manifestaron su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación inmediata de la pena.
En éste estado el Tribunal de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, admite las pruebas ofrecidas, por ser licitas, pertinentes y necesarias, en contra de los ciudadanos Gender Pastor Montesinos Urriola y Armando José Escalona Rivero, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan, cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA, ES TODO”.
Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicito la inmediata aplicación de la pena con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se cambie el sitio de cumplimiento de la medida de detención domiciliaria de mi representado Gender Pastor Montesinos Urriola, en si siguiente dirección: Barrio 1º de Mayo, calle 1 entre carreras 2 y 3, casa Nº 3, Cabudare, estado Lara, es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Gender Pastor Montesinos Urriola y Armando José Escalona Rivero, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:
El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
TESTIMONIALES
Con la Declaración de los funcionarios S/2º Quintero Reina Daniel, S/2º Natera Arrayago Francisco, a los efectos de oír su declaración sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó el procedimiento, el concluyo con la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la droga descrita en el acta policial.
Con la Declaración de los funcionarios adscritos al C. I. C. P. C, Laboratorio, sub. Delegación del Estado Lara, practicante de la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas, denominada comúnmente como MARIHUANA.
Con la Declaración de la Experto Funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, siendo la funcionaria practicante de la experticia BOTANICA, determino que la droga incautada se trata de la conocida como MARIHUANA.
Con la declaración de los expertos funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, siendo los funcionarios practicantes de la experticia Toxicologica.
Con la Declaración de la Experto funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara, siendo los funcionarios practicantes de la experticia de Barrido.
Con la Declaración de la funcionaria procesador adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo el funcionario que practico la Experticias de identificación Plena.
DOCUMENTALES
Con el Acta Policial de fecha 02 de enero de 2009, suscrita por los funcionario S/2º Quintero Reina Daniel, S/2º Natera Arrayago Francisco, adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Lara del Core 4 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó el procedimiento, el concluyo con la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la droga descrita.
Con el informe que contiene el resultado de la Experticia Botánica, practicada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
Con el Informe que contiene el resultado de la Experticia de Barrido, practicada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
Con el Informe que contiene el resultado de la Experticia Toxicologica, practicada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistica, Región Lara.
Con el Informe que contiene el resultado de la experticia de identificación plena, para informar sobre los antecedentes policiales.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de Distribución Ilícita menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual resulta de la siguiente operación aritmética: el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de cinco (5) años y visto que los acusados admitieron los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la pena a la mitad, para una pena total a cumplir de dos (2) años y seis (6) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:
PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpables y penalmente responsables a los ciudadanos Gender Pastor Montesinos Urriola y Armando José Escalona Rivero y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de Distribución Ilícita menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual resulta de la siguiente operación aritmética: el artículo 31 tercer aparte de la Ley especial que rige la materia, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de cinco (5) años y visto que los acusados admitieron los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la pena a la mitad, para una pena total a cumplir de dos (2) años y seis (6) meses.
SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256.1 del COPP, que pesa contra los acusados de autos, acordando la dirección para el cumplimiento del ciudadano Gender Pastor Montesinos Urriola, a la siguiente dirección: Barrio 1º de Mayo, calle 1 entre carreras 2 y 3, casa Nº 3, Cabudare, estado Lara, por lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de la FAP del estado Lara, a fin de que gire las instrucciones pertinentes a realizar el traslado respectivo, debiendo informar una efectuado. Notifíquese al Abogado Gerardo Méndez que fue exonerado. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 3, asunto Nº KP01-P-2008-012077 (en relación a Armando Escalona) y al Tribunal de Control Nº 5, asunto Nº KJ01-X-2007-000066 (en relación a Gender Pastor Montesinos Urriola), a fin de informarles de la presente decisión, a fin de que sea el Tribunal de Ejecución el que decida el modo de cumplimiento de pena.
Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese , Notifíquese a las partes y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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