REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000033
ASUNTO : KP01-P-2009-000033
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el 13 de Abril, en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano: Jefferson Rafael Ramírez Báez, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 18754717, de 23 años de edad, nacido el día 13-11-1985 en Punto Fijo, estado Falcón, de oficio obrero, hijo de Lisbeth de los Milagros Báez Acosta y Sergio León Ramírez, actualmente recluido en el CPRCO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 13 de Febrero de 2009, la oportunidad legal correspondiente a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, presenta formal acusación en contra del ciudadano: Jefferson Rafael Ramírez Báez, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 18754717, de 23 años de edad, nacido el día 13-11-1985 en Punto Fijo, estado Falcón, de oficio obrero, hijo de Lisbeth de los Milagros Báez Acosta y Sergio León Ramírez, actualmente recluido en el CPRCO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
TIPO PENAL PRECALIFICADO
ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo las 03:20 minutos de la tarde del 05 de Enero del años 2009, los funcionarios Distinguidos Raúl García, Gilberto Colmenarez y el agente Omar García adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y orden publico del Estado Lara, se encontraban en Labores de Patrullaje, en la Avenida 20 con carrera 36 cuando recibieron un llamado de la central de comunicaciones del Comando General de la policía, informándoles que e la carrera 18 con calle 31, de esta ciudad, dos ciudadanos habian aprehendido a un sujeto que intentaba huir, luego de haber presenciado cuando este mediante violencia y amenazas constreñía a un ciudadano de cierta edad que había efectuado un retiro de un cajero automático y lo despojaba del dinero retirado. Que en atención a la referida información los funcionarios policiales se trasladaron al lugar de los acontecimientos donde sostuvieron entrevista con los ciudadanos LEONARDO MENDOZA Y YELIZON SILVA, quienes fueron las personas que tras presenciar los hechos cometidos por el imputado emprendieron su persecución y lograron darle alcance a la altura de la carrera 16 con cale 29, de esta ciudad, quien les hace entrega de trescientos bolívares fuerte (300,00 Bs. F) y Baucher emitido por un cajero automatizo en el que constaba el efectivo retiro denla precitada cantidad, todo lo cual le fue entregado a los funcionarios que procedieron a hacerse cargo del procedimiento y del aprehendido quien quedo identificado como JEFERSON RAFAEL RAMIREZ BAEZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
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Una vez verificada la presencia de la s partes se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: quien formalizó su acusación en contra del ciudadano Jefferson Rafael Ramírez Báez, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Hernández Vitoria, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público, asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto considera que las circunstancias que es todo.
Seguido se le cede la palabra a la víctima, quien entre otras cosas expone: yo me dirigía al telecajero del banco industrial que esta en el carrera 19 y no sirvió, me fui hasta el cajero de Casa Propia, andaba a pie, tome el dinero y deje el papel del cajero con la plata, cuando iba por la iglesia la Paz me sorprendió una persona, quien me tomo por el cuello y me dije que caminara, no puse denuncia por cuanto no tenía como demostrar lo que me habían hecho, luego me llamaron del banco industrial donde me solicitaban autorización para que la fiscalía realizara unas investigaciones, dije que si, luego fui a la Fiscalía 5 donde dije lo que me paso y estoy acá por ello, me devolvieron el dinero que me quitaron, es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados: Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, responde el Acusado Jefferson Rafael Ramírez Báez, “no voy a declarar “Me acojo al precepto Constitucional” es todo,
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Francisco García, quien entre otras cosas expuso: considera que la calificación jurídica por el Ministerio Público no esta ajustada ni se subsumen a los hechos que se investigan, (hace referencia al contenido del artículo 455 del CP), señala que no hubo violencia, lo cual se desprende de la declaración de la víctima, por otra parte el Ministerio Público hace referencia a dos ciudadanos y la víctima dice que pensó que eran dos pero nunca vio a dos personas, además de estas circunstancias, el Ministerio Público ofrece a dos testigos, de quienes no se encuentran en el expediente declaraciones de los mismos, solo se ofreció y se consignó declaración de la víctima, por que si los testigos vieron lo que pasaba por que no evitaron el hecho, esta defensa no concibe elementos para que el Tribunal admita la acusación y según lo establecido en el artículo 330 del COPP, por cuanto no existen los fundamentos concretos de imputación conforme al artículo 326.3 ejusdem y en todo caso que pudiese haber la comisión de un delito en todo caso sería el de hurto, ya que fue a mi representado a quien se le encontró el dinero, mi representando no tiene antecedente penales y el mismo no ha sido reconocido como la persona que con violencia lo despojo de su dinero, por tanto solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, a fin de que se mantenga sujeto al proceso, es todo.
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En este estado el Tribunal procede a admitir la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Jefferson Rafael Ramírez Báez, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
TESTIMONIALES
Con el Testimonio de los funcionarios Actuantes Distinguido Raúl García, Gilberto Colmenarez y Agente Omar García, adscritos a la Brigada de Seguridad de la Fuerza Armada policial del estado Lara, a fin de que relaten las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Jefferson Rafael Ramírez Báez.
Con el Testimonio, del ciudadano YELIZON SILVA, en su condición de testigo, a fin de que relate las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Jefferson Rafael Ramírez Báez.
Con el Testimonio, del ciudadano Leonardo Mendoza, en su condición de testigo a fin de que relate las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano Jefferson Rafael Ramírez Báez.
Con el Testimonio, de los detectives HAYDE TORRES y agente RAMON SANCHEZ, adscritos a la sub. Delegación Barquisimeto del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones suscribió la experticia de Reconocimiento técnico, a UN COMPROBANTE DE RETIRO DE TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE.
DOCUMENTALES
Con la Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-127-GTD-017-09, de fecha 08 de enero del año 2009, suscrita por los expertos detectives HAYDE TORRES y agente RAMON SANCHEZ, adscritos a la sub. Delegación Barquisimeto del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada, a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE, (Bs. F 300,00).
Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el experto adscritos a la sub. Delegación Barquisimeto del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a: UN COMPROBANTE DE RETIRO POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE.
En este estado, admitida la acusación, la juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el acusado; respondió lo siguiente: respondió individualmente lo siguiente: “me voy a juicio a Juicio”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
TERCERO: Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jefferson Rafael Ramírez Báez, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. En virtud de que las partes quedaron notificadas de la fecha de la publicación del texto integro el día de la celebración de la audiencia preliminar a fin de que a partir del día de hoy comiencen a correr los lapsos de ley para que alguna de las partes ejerza los recursos de ley es por lo que no se libran boletas de notificación. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO.