REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000144
ASUNTO : KP01-P-2009-000144




HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Corresponde a éste Tribunal Sexto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ord. 6° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 318 Ord. 3 Ejusdem, fundamentar La Extinción de la acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa con respecto a los ciudadanos: Julio Cesar Torrealba Wrovleswki, cédula de identidad Nº 18.684.586 (no la porta) y Jean Carlos Jiménez Colmenares, cédula de identidad Nº 14.160.514, Miguel Ángel Suárez Chuello, cédula de identidad Nº 2.355.344 (no la porta) por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el Huerto y robo de vehiculo Automotor, en vista de que en Audiencia de Fecha 03 y 06 de Abril de 2009 celebrada conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de celebrar acuerdo reparatorio entre los imputados Julio Cesar Torrealba Wrovleswki, cédula de identidad Nº 18684586 (no la porta) y Jean Carlos Jiménez Colmenares, cédula de identidad Nº 14.160.514, Miguel Ángel Suárez Cuello y la víctima Eduardo José Piñango Gallardo, cédula de identidad Nº 18.655.885, a lo que éste Tribunal para decidir observa:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LEY:

El Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo IV establece lo siguiente;
De la Extinción de la acción Penal.
Artículo 48, CAUSAS, son causas de extinción de la acción penal: entre otras, 6º El cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios.
De igual manera el Código Orgánico Procesal Penal, establece: en el Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada

I. La Presente causa se inicia en fecha 10 de Enero del 2009 siendo las 04.00 minutos de la mañana. El ciudadano EDURDO JOSE PIÑANGO GALLARDO, se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Ruiz Pineda II, sector La Orquídea, calle 07, casa sin numero, de esta ciudad, cuando escucho que le habian prendido su vehiculo, MARCA FORD, MODELO F-150, color negro y multicolor, placa 614-KAA, año 1982, serial de Carrocería AJF15C25701, el cual estaba aparcado en su estacionamiento, al observar esta situación, llamo al servicio de emergencia 171. Posteriormente estando en labores de patrullaje por el s3ector de Ruiz Pineda, los funcionarios Cabo 1º Naudy Giménez, William Rivero y Distinguido Héctor Hurtado, adscritos a la comisaría La Paz de la fuerza Armada policial del estado Lara recibieron llamada telefónica donde les indicaban el hurto de un vehiculo, razón por la cual se trasladaron por las adyacencias del barrio Ruiz Pineda II, donde lograron observar a un vehiculo con las mismas características aportadas por la victima, por lo que le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, dándoles alcance en el Barrio José Gregorio Hernández, específicamente en la calle 3 con carreras 18 y 19, don detuvieron su marcha e identificaron a las personas ocupantes del vehiculo en cuestión como Miguel Ángel Suárez Chuello, Carlos Jiménez Colmenares, y Julio Cesar Torrealba Wrovleswki ; en acta policial se indica todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar constan en el acta policial inserta a los folios, cinco y seis del presente asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores.
II. Consta en folio 106, 107 y 111, 112 Acta de Audiencia de Fecha 03-04-2009 y 06-04-09, respectivamente, celebrada conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual quedo claramente establecido el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre los imputados Julio Cesar Torrealba Wrovleswki, cédula de identidad Nº 18684586 (no la porta) y Jean Carlos Jiménez Colmenares, cédula de identidad Nº 14.160.514, Miguel Ángel Suárez Cuello y la víctima Eduardo José Piñango Gallardo, cédula de identidad Nº 18.655.885, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera: una vez iniciado el acto y verificada la presencia de las partes se dejo constancia que se encontraba presentes Seguidamente se les cede la palabra a los imputados de autos, quienes impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRBV, manifiestan entre otras cosas: hago formal entrega ante este Tribunal de la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00), cada uno, para un total de seis mil bolívares (bs. 6000,00), al ciudadano Eduardo José Piñango Gallardo, víctima en el presente asunto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien entre otras cosas expone: recibo a mi cabal y entera disposición de manos de los ciudadanos Julio César Torrealba y Jean Carlos Giménez, la cantidad de seis mil bolívares (bs. 6.000,00), tres mil por cada uno de ellos, es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la formalización del acuerdo reparatorio realizado entre nuestros representados y la víctima en el presente asunto, solicito se homologue el mismo y se extinga la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Penal, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expone: no me opongo a la solicitud de la defensa, visto que el imputado recibió el dinero sin apremio, ni coacción alguna, es todo.
III. En esta acto la defensa Francisco Mata, manifiesta que su representado Miguel Ángel Suárez Cuello, se traslada desde Yaritagua y no llegara a la hora establecida para la celebración de la audiencia, se acuerda diferir el acto solo y en relación a él, a fin de celebrar audiencia conforme a lo establecido en el artículo 40 del COPP, para el día de hoy a las 2:00 p.m.
IV. Siendo la fecha y hora fijada para celebrar Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 40 del COPP, se constituyó el Tribunal de Control Nº 6, una vez verificada la presencia de las partes, el imputado de autos Miguel Ángel Suárez Chuello, cédula de identidad Nº 2.355.344 (no la porta) y la víctima Eduardo José Piñango Gallardo, cédula de identidad Nº 18.655.885. Seguidamente se les cede la palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRBV, manifiesta entre otras cosas: hago formal entrega ante este Tribunal de la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00), al ciudadano Eduardo José Piñango Gallardo, víctima en el presente asunto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien entre otras cosas expone: recibo a mi cabal y entera disposición de manos del ciudadano Miguel Ángel Suárez Chuello, la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3.000,00), es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la formalización del acuerdo reparatorio realizado entre mi representado y la víctima en el presente asunto, solicito se homologue el mismo y se extinga la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Penal, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expone: no me opongo a la solicitud de la defensa, visto que el imputado recibió el dinero sin apremio, ni coacción alguna, es todo.
Este Tribunal de Control Nº 6, oída la exposición de las partes en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano Miguel Ángel Chuello y Eduardo José Piñango, en este acto de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Extingue la acción penal conforme al artículo 48 numeral 6to y como consecuencia sobresee la causa al ciudadano: Miguel Ángel Cheullo, por la comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del COPP. TERCERO: Cesa cualquier medida cautelar a la cual se encontraba sometido el ciudadano Miguel Ángel Cheullo, en relación al presente asunto


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos Miguel Ángel Cheullo, Julio César Torrealba y Jean Carlos Giménez y Eduardo José Piñango, en este acto de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Extingue la acción penal conforme al artículo 48 numeral 6to y como consecuencia sobresee la causa a los ciudadanos: Julio César Torrealba Jean Carlos Giménez, y Miguel Ángel Cheullo por la comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

TERCERO: Cesa cualquier medida cautelar a la cual se encontraba sometido a los ciudadanos Miguel Ángel Cheullo, Julio César Torrealba y Jean Carlos Giménez,en relación al presente asunto
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 6.

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ





LA SECRETARIA