REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002041
ASUNTO : KP01-P-2009-002041


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado IRLING ROLDAN CASTAÑEDA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

Conoce esa fiscalia, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial, actualmente el Cuerpo de Investigaciones, Científicas penales y Criminalísticas por el ciudadano, RODRIGUEZ MIREYA, en fecha 21/11/01, signándole causa Nº 13-F07-1333-01, en la cual señala: que personas desconocidas, violentaron el techo de la Unidad Educativa Ciudad de Maturín, ubicada en la carrera 6 entre calles 7 8, Barquisimeto estado Lara, y sustrajeron una Maquina de escribir eléctrica, dos (02) Radios, dos (02) Ventiladores. Seguidamente se procedió a dar inicio a la Apertura de las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
.- Con el Acta policial, de fecha 21/11/01, suscrita por el funcionario Víctor Mosquera, adscrito al Seccional San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, donde deja constancia del inicio de las averiguaciones relacionadas con el expediente G-012.967, llevadas a cabo tendientes al esclarecimiento del presente hecho.
.- Con la Inspección Ocular Nº 22450 de fecha 21/11/01, los funcionarios Víctor Mosquera y Rafael Chávez, quienes se trasladaron hasta en la carrera 6 entre calles 7 y 8 de esta ciudad, luego de una búsqueda minuciosa, no se encontró nada de interés criminalistico.
Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinal 6º el cual tiene una pena de prisión de Cuatro (04) a (08) Ocho años, de prisión, teniendo como termino medio, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, es de (06) años. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, y cuyo delito es de acción pública. Ahora bien. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 en su ordinal 4º del Código Penal, la acción penal prescribe por Cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 21/11/01 hasta la presente fecha han transcurrido mas 7 años superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 4°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el Nº 13-F07-1333-01, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.

Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.





LA JUEZ DE CONTROL Nº 6


ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ






LA SECRETARIA