REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007493

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de Abril de 2009, en la que fue condenado el ciudadano, Oscar Stiven Gil Evies, venezolano, de 21 años de edad, C. I Nº 20350524 (no la porta), nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 26-08-1987, soltero, carpintero, hijo de María Roselina Gil y Benito Díaz (f), actualmente recluido en el CPRCO , por la presunta comisión del Delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

OSCAR STIVEN GIL EVIES, venezolano, de 21 años de edad, C. I Nº 20350524 (no la porta), nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 26-08-1987, soltero, carpintero, hijo de María Roselina Gil y Benito Díaz (f).

TIPO PENAL PRECALIFICADO

ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 23:40 horas, los funcionarios Distinguido Reinaldo Patiño y Distinguido Luis Díaz, adscritos a la comisaría 32 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en Labores de patrullaje, reporta el servicio de Emergencia Lara 171, el despachador de servicio , la persecución de unos ciudadanos en un vehiculo que presuntamente le había sido robado en horas tempranas en la urbanización El Trigal calle 3 con trasversal 7 a la altura de la intercomunal Acarigua Barquisimeto. Procediendo inmediatamente a trasladarse al sitio, entrevistándose con la ciudadana Melissa Alexandra Colombo, quien les indico venían persiguiendo el vehiculo y que este había ingresado a las instalaciones del Hotel Caribe Suites, llegando al sitio logrando observar un vehiculo chevrolet, Corsa, Azul, Placas KAC-05s, que venían saliendo del mencionado hotel, dando voz de alto e identificándose como funcionarios de conformidad con lo establecido en el Articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le notifico al conductor que seria objeto de una revisión corporal así como el vehiculo, basados en los artículos 205 y 207 ejusdem, al momento de revisar al ciudadano vestía (…) procediendo el funcionario Patiño Reinaldo a realizar la revisión no encontrándosele nada de interés criminalistico entre su vestimenta, ni en el vehiculo. Se procedió a la detención del ciudadano, el cual quedo identificado como Oscar Stiven Gil Evies, titular de la cedula de identidad Nº 20.350.254. En razón de lo cual se procedió a informarles del motivo de la aprehensión, a leerle los Derechos Constitucionales, procediendo ese despacho a dar inicio a la investigación pertinente.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. y se da inicio a la audiencia seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, quien expone las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra del imputado , indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra del acusado Oscar Stiven Gil Evies, ofreció los medios de prueba, los cuales solicitó fueran admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes y solicita se acuerde el enjuiciamiento público del imputado solo por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, se reservó el derecho de ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgen elementos para ello, asimismo, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal el Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado responde lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su defendido le manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación inmediata de la pena.

En éste estado el Tribunal de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano Oscar Stiven Gil Evies, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de ello éste Juzgado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan, cada uno por separado: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA, ES TODO”.
Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicito la inmediata aplicación de la pena con la rebaja correspondiente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Oscar Stiven Gil Evies, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor a través de:


El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

TESTIMONIALES

 Con la Declaración de la victima, ALVAREZ MELISSA ALEXANDRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.012.609, residenciada en la urbanización El Trigal Calle 3 Trasversal 7 4B-16, de esta ciudad, por ser victima del hecho delictivo.
 Con la Declaración de la ciudadana ANA CECILIA ALVAREZ MARIN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.480.607, residenciada en la urbanización El Recreo parcela 92 Cabudare de esta ciudad, por ser victima del hecho delictivo.
 Con la Declaración de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO ALVAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.550.118, residenciada en la urbanización El Trigal I etapa trasversal 7D-16 Cabudare de esta ciudad, por ser victima del hecho delictivo.
 Con la declaración de los funcionarios Distinguido Reinaldo Patiño y Distinguido Luís Díaz, adscritos a la comisaría 32 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes suscribieron el Acta policial, de fecha 29/06/2008, quienes expondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del hoy acusado.
 Con la Declaración de la Experto JECSEL TERSEK funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo el funcionario practicantes de la experticia del vehiculo recuperado el fecha 29/06708, por los funcionarios de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
 Con la Declaración de la funcionario Agente Reyes Berrios y Jeisneiser Puerta, por cuanto fueron quienes practicaron la Inspección Técnica S/N de fecha 01/07/2008.


DOCUMENTALES

 Con el informe que contiene el resultado de la Experticia, Nº 9700-056-006-07-08 de fecha 01/07/2008, practicada y suscrita por el funcionario JECSEL TERSEK adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Región Lara, practicada al vehiculo Chevrolet, Corsa placas KAC-05S.
 Con el Informe que contiene el resultado de la Inspección Técnica S/N de fecha 01/07/2008, practicada y suscrita por los funcionarios Agente Reyes Berrios y Jeisneiser Puerta, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Región Lara.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual resulta de la siguiente operación aritmética: los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la referida ley especial, establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de trece (13) años y visto que el acusado admitió los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la pena a su termino mínimo por tratarse de un delito pluriofensivo, tal y como ha sido catalogado por nuestro máximo Tribunal, para: una pena total a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 05, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los Siguientes Términos:

PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara culpable y penalmente responsable al ciudadano Oscar Stiven Gil Evies y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, lo cual resulta de la siguiente operación aritmética: los artículo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la referida ley especial, establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años, siendo su termino medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de trece (13) años y visto que el acusado admitió los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la pena a su termino mínimo por tratarse de un delito pluriofensivo, tal y como ha sido catalogado por nuestro máximo Tribunal.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano Oscar Stiven Gil Evies. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.



LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ



LA SECRETARIA