REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009321
ASUNTO : KP01-P-2008-009321
Quien suscribe Abg. Alicia Olivares Meléndez se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha con ocasión a la rotación anula de Jueces ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y vista la solicitud presentada por la Abg. LAURA ELIZABETH ADAMS, quien actúa con tal carácter en representación del ciudadano MARQUEZ RAMON ANTONIO de Revisión de la Medida de Cautelar sustitutiva de Libertad decretada en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , USURPACION DE IDENTIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 459 Y 277 del Código penal vigente, 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organización este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 05.09.2008 este Tribunal Sexto de Control recibió solicitud por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Publico solicito se fijara audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fin d determinar si efectivamente la detención de los ciudadanos MARQUEZ RUIZ RAMON ANTONIO Y LOPEZ BATISTA WILMER LEONARDO se produce en una de las modalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos
SEGUNDO: En fecha 06.09.2008 es celebrada Audiencia Especial conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal en la misma se acordó lo siguiente: Se decreto la aprehensión como flagrante, se ordeno continuar la investigación por el procedimiento ordinario, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos acordando mantener la PRE calificación jurídica dada por el Ministerio Público
TERCERO: en fecha 2.10.2008 fue presentada formal acusación contra los ciudadanos MARQUEZ RUIZ RAMON ANTONIO Y LOPEZ BATISTA WILMER LEONARDO por la presunta comisión del delito de EXTORSION, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , USURPACION DE IDENTIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 459 Y 277 del Código penal vigente, 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organización
CUARTO: Una vez recibida la acusación fiscal el Tribunal Sexto de Control dentro del lapso de ley acuerda fijar Audiencia Preliminar siendo lo ocurrido lo siguiente:
Se fija Audiencia Preliminar para el día 20.11.2008 siendo diferida la misma por cuanto no se hizo efectiva el traslado de los referidos ciudadanos fijándose una nueva oportunidad para el día 30.01.2009
El día 30.01.2009 se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar por no constar en el expediente la notificación de la victima en el presente asunto y se fija una nueva oportunidad para el día 26.02.2009
El día 30.01.2009 se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar por no constar en el expediente la notificación de la victima en el presente asunto y se fija una nueva oportunidad para el día 26.02.2009
El día 26.02.2009 se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar por no constar en el expediente la notificación de la victima en el presente asunto y se acuerda notificar conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar la celebración de la misma la próxima oportunidad y se fija una nueva oportunidad para el día 24.03.2009
El día 24.03.2009 se difiere la celebración de la Audiencia Preliminar por INCOMPARECENCIA de la defensa Técnica y se fija una nueva oportunidad para el día 22.04.2009
Establece el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal: “ El imputado podrá solicitar revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente . En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…” (Subrayado propio)
Desde el momento de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al momento de la solicitud planteada por la defensa técnica han transcurrido seis meses siendo diligente el Tribunal en cuanto a la fijación de la referida Audiencia Preliminar evidenciándose que fueron libradas oportunamente la boletas de traslado y notificación a las partes no pudiendo ser celebrada la misma en dos oportunidades por falta de traslado , dos oportunidades por falta de victima y una oportunidad por falta de la defensa técnica , no desvirtuándose en la solicitud de la defensa técnica el peligro de fuga, de obstaculización que fueron las que motivaron desde el comienzo del presente asunto la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .En este sentido considera que la solicitud de revisión de medida cautelar es IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado Notifíquese a las partes de la presente decisión. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000.. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA