REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010993
ASUNTO : KP01-P-2008-010993
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del ciudadano, ROBERTO JESÚS MÚJICA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 14031385 (no la porta), de 28 años de edad, nacido el día 18-11-1980 en Barquisimeto, estado Lara, de oficio obrero, hijo de Elizabeth Díaz y Coromoto Mújica, actualmente recluido en el CPRCO por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y se acordó dividir la continencia de la causa en relación al ciudadano JOSÉ MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, las cuales permanecerán en este Tribunal, por cuanto pesa contra el mismo una orden de aprehensión vigente, por lo tanto se acuerda aperturar cuaderno separado.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, la oportunidad legal correspondiente a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara a cargo del Abg. YARITZA MARINA BERRIOS, presenta formal acusación en contra del ciudadano, ROBERTO JESÚS MÚJICA DÍAZ, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº 14.031.385, de 28 años de edad, nacido el día 18-11-1980 en Barquisimeto, estado Lara, de oficio obrero, hijo de Elizabeth Díaz y Coromoto Mújica, actualmente recluido en el CPRCO por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, Vigente para cuando sucedieron los hechos.
PRIMERO: Los hechos imputados:
“En fecha 03 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 11:45 de la mañana los ciudadanos CEDÑO PINZON FABIAN GIOVANNY, y PINZON CEDEÑO TERESA GLORIA, se encontraban en el Centro Comercial Barquicenter, ubicado en .la avenida 20 entre calles 22 y 23 en e local denominado “Representaciones Cedeño”, cuando llamaron a la puerta una mujer de color morena, de contextura gruesa y cuando la ciudadana PINZON DE CEDEÑO TERESA GLORIA, le abrió la puerta para que entrara, detrás de ella paso un hombre y este les pregunto que deseaban en ese momento el hombre se dirigió hasta el mostrador y saco un arma de fuego y le manifestó que era un atraco, apuntándola y tirándola al piso, momento en que el ciudadano, CEDEÑO PINZON FABIAN, quien se encontraba en una de las oficinas del local, se percato de lo que pasaba cuando escucho unos gritos de su madre, y se dirigió hasta donde la tenían, ya que tema por la vida de ella, ciudadano al que también lo apuntaron con el arma y fue obligado a colocarse unos precintos plásticos, mientras que un segundo sujeto se encargaba de recoger las cosas que podía llevarse, entre las cuales se levaron dinero en efectivo, logrando salir en veloz carrera del lugar cuando el ciudadano CEDEÑO PINZON FABIAN GIOVANNY, les dijo que habían accionado la alarma y ya la policía venia. Seguidamente funcionarios adscritos al Plan 20 de Seguridad Ciudadana que se encontraba por el sector, fueron avisados por varias personas, que en dicho lugar se había cometido un robo, aportando las características de los ciudadanos, logrando avistarlos por las inmediaciones del referido Centro Comercial, y al darles la voz de alto uno de los sujetos que portaba un arma de fuego identificado como José Manuel Pérez, hizo disparos en varias oportunidades al sargento. POVEDA MARTINEZ JOSE, quien tubo la necesidad de repeler el ataque con alarma de reglamento que portaba para proteger su integridad física y la de terceras personas, para posteriormente ser capturado e incautándole un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Especial, Marca Amadeo Rossi, Cañon Corto, color Plateado, serial J275500, con seis (06) cartuchos sin percutir, mientras que el otro ciudadano identificado como, Roberto Jesús Mújica, fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, momentos en que corría por la carrera 19 con calle 23, quien para el momento portaba un bolso de color Marrón, contentivo de una suma de dinero, dos (02) mantas de exhibición de prendas, así como en la parte derecha de la cintura se le incauto Un (01) arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Glock 19, calibre 9mm, de color Negro, seriales DNC731, con su respectivo cargador con trece tiros sin percutir, presentándose al sitio los funcionarios adscritos al plan 20, quienes tenían otra persona detenida y manifestaron que ambos ciudadanos se encontraban involucrados en un Robo Cometido en una Joyería ubicada en el Centro Comercial Barquicenter así mismo se presento al sitio el ciudadano, CEDEÑO PINZON FABIAN, quien manifestó ser el dueño de la joyería y conjuntamente se dirigieron hasta la sede del plan 20, donde practicaron la revisión del Bolso que portaba el ciudadano, ROBERTO JESUS MUJICA, encontrando en su interior la cantidad de, CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (5.450,00) desglosado en diferentes denominaciones y seriales”.
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“Siendo la hora y la fecha fijada con el fin de celebrar Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las mismas. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se informa de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien señala como punto previo que las víctimas se han comunicado vía telefónica con ella participándole que han recibido llamadas telefónicas presumen sean familiares de los imputados y refieren los nombres de hijos y que los tienen ubicados, siendo amenazados en su integridad física, asimismo, hace la salvedad de que el co-imputado José Manuel Pérez Rodríguez, se fugo por tanto la presente acusación es solo contra el imputado hoy presente, por lo cual formalizó su acusación en contra del ciudadano Roberto Jesús Mújica Díaz, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio oral y público, por otra parte solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo, se opone a lo señalado por la defensa en escrito de contestación de la acusación en cuanto a las pruebas documentales, es todo.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo de esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifiesta lo siguiente: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: ese día eran como las 10 y 10:30 de la mañana, me estoy presentando por otro caso, entonces me fui a presentar y cuando venía de presentarme me fui a montar en un ruta cerca de la gobernación y nos bajaron a varios, nos llevaron a la sede del plan 20, después me dijeron que yo había cometido un delito, que había robado, es todo. Las partes no hacen preguntas. La Juez pregunta: a mi me detienen en una ruta cerca del edificio nacional, es todo. Cesan las preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Cruz Maestre, quien entre otras cosas expuso: una vez oído los alegatos de la defensa, el Ministerio Público manifiesta que se llevaron dinero en efectivo y que supuestamente fue encontrado en un bolso, ahora bien que pasó con las prendas, quien se les llevó, si lo que se robaron fue un exhibidor de prendas; por otra parte se dice que el bolso fue encontrado en manos de mi representado, ahora bien esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal, por cuanto en la misma no se individualiza la responsabilidad penal de los imputados de autos, solo mete todo en un mismo bolso, las personas involucradas fueron detenidas en sitios diferentes, la representación fiscal consideró ciertos elementos de convicción que no fueron individualizados en la fase de investigación a cual de ellos se les encuentra las prendas robadas, se le practican experticias de iones oxidantes a prendas de vestir que no corresponden a los imputados y asi se deja constancia de ello en actas; en cuanto al punto primero de los fundamentos de imputación se señala que a mi representado Roberto Mújica le fue encontrado un bolso con cierta cantidad de dinero lo cual no coincide con lo plasmado en el acta policial, lo cual es falso que se le haya encontrado alguna cantidad de dinero, si es asi por que no se solicito un reconocimiento en rueda de individuos, aun cuando fue solicitado por esta defensa, por lo cual los argumentos señalados por el Ministerio Público; por otra parte da como cierto que el bolso le fue encontrado a mi representado lo cual no se ajusta a los hechos y asi se evidencia del contenido del acta del hecho ocurrido, de modo pues que los elementos esgrimidos por la fiscalía se encuentra ajustado a la realidad; en cuanto a la experticia química de iones oxidantes la misma es contradictoria y se presta a dudas, ya que no se individualizó la ropa que cada uno de los imputados portaba, siendo la vestimenta distinta a la que mi representado cargaba ese día y de la cual se dejó constancia al momento de su aprehensión, quien no portaba arma alguna y la misma dio resultado positivo según dicha experticia; esta defensa técnica considera que el acta policial hace dudar del procedimiento, hace un análisis del contenido de la misma, los funcionarios no individualizan a las personas detenidas y cual se ellos realizó los disparos, los funcionarios no describen las características de la segunda persona, ni señala su nombre de pila, no existe relación con la ropa sometida a la experticia de iones oxidantes no corresponde con la ropa que supuestamente cargaba mi patrocinado; a José Manuel Pérez Rodríguez a quien se le encontró el arma de fuego la cual se encontraba cargaba con los proyectiles sin percutir como es posible que haya resultado positivo la experticia de iones oxidantes por deflagración de la pólvora en su vestimenta; se insta al Tribunal a leer las actas de entrevistas realizadas a las víctimas quienes son contestes en manifiestar que los hechos ocurrieron a las 11:00 a.m. y mi representado fue detenido en hora anterior, por lo que mal se pudiera involucrar a mi representado en el hecho que se investiga por cuanto los mismos no participaron en el hecho; al momento de cometerse el hecho ya mis representados estaban detenidos, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en mi escrito de contestación; ahora bien esta defensa considera que se violo el derecho a la defensa de mi representado por cuanto al momento de solicitar la practica de un reconocimiento en rueda de individuos la cual nunca se obtuvo respuesta del Ministerio Público, lo cual da como consecuencia la no admisión de la acusación, violándose el debido proceso a mi representado, por lo tanto solicito no se admita la acusación fiscal y en consecuencia se de cumplimiento a lo que fue solicitado, es todo.
Se le cede la palabra a la Fiscal, quien entre otras cosas expone: En relación a lo expuesto por la defensa cabe destacar que si solicito la practica de diligencias, el Ministerio Público solicito la practica de unas experticias, las cuales una vez recibidas en fecha 13-11-2008, se dio respuesta a la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 305 del COPP, lo cual quedó asentado en el libro diario de fecha 13-11-2008, con el punto D-94985, hace mención al referido artículo …, se acordó la practica de alguna de las diligencias y respecto al reconocimiento en rueda se consideró inoficiosa por cuanto las víctimas fueron amenazadas y este despacho solicito medida de protección, la defensa alegó que no fue notificada de la decisión del Ministerio Público, sin embargo no es obligante que se debe notificar de la misma, también es cierto que la defensa no concurrió mas nunca a la fiscalía a fin de saber sobre su solicitud, debiendo este Tribunal desechar la solicitud de desestimar la acusación fiscal, por lo cual solicito sea admitida la misma, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa quien entre otras cosas manifiesta, considero que la fiscalía de buena fe en el proceso penal, una vez realiza su acta de negativa, debe notificarlo al defensor y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, quiero dejar constancia que si fui a solicitar información sobre lo peticionado en su oportunidad, solicite se realizara una experticia decadactilar, a fin de determinar si mi representado había manipulado el arma al momento de su detención por lo cual se le violentó el derecho a la defensa, las pruebas solicitadas son de suma importancia, como es posible que la víctima diga que ha sido amenazada y ha venido en varias oportunidades a esta sala de audiencia, es todo. Este Tribunal visto lo anterior, considera que si bien es cierto la defensa solicitó la practica de diversas diligencias una de ellas la practica de un reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en el artículo 305 del COPP, no es menos cierto que la Fiscalía como titular de la acción penal no considero la pertinencia de la realización del mismo, por lo tanto mal puede este Tribunal declarar con lugar la nulidad invocada por la Defensa y así se decide
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En este estado el Tribunal procede a admitir la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Roberto Jesús Mújica Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, asimismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, en su totalidad; asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, en lo que se refiere a las testimoniales, ahora bien en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la defensa, no las admite conforme a lo establecido en el artículo 339 del COPP, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
TESTIMONIALES
.- Con el Testimonio de los funcionarios ST /3° POVEDA MARTINEZ JOSE, SGT/1° REA LEON JOEN, SGT/1° JUAN SANTANA y SGT/2° QUIROZ JOEL, adscritos al comando del Plan 20 y Fuerzas Armadas del estado Lara, por cuanto fueron los funcionarios quines en ejercicio de sus funciones, practicaron la aprehensión de los ciudadanos, PEREZ RODRIGUEZ JOSE MANUJEL, y MUJICA DIAZ ROBERTO JESUS, a los fines de que expongan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en le que se produjo la misma, recuperación del dinero producto del robo y la incautación de las armas de fuego.
.- Con el Testimonio del ciudadano CEDEÑO PINZON FABIAN GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.140.478, de este domicilio, quien en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo tiempo y ligar en que ocurrieron los hechos.
.- Con el testimonio de la Ciudadana PINZON CEDEÑO TERESA GLORIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.328.616, de este domicilio, quien en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo tiempo y ligar en que ocurrieron los hechos.
.- Con el Testimonio del Experto CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones, practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 1145-08, a dos (02) Armas de Fuego, UNA TIPO PISTOLA MARCA CLOCK, CALIBRE 9MM, SERIAL DNC-731, y otra TIPO REVOLVER MARCA AMADEUS ROSSI, CALIBRE 38MM, SERIAL J275500, las cuales portaban los imputados de autos l momento de someter a as victimas, y al ser aprehendidos les fueron incautadas en su poder por los funcionarios actuantes.
.- Con el Testimonio del Experto PEREZ RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones, practico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2016-08, a dos (02), segmentos de lienzo, utilizados para la exhibición de prendas de lujo y Un (01) Bolso Color Beige, utilizado para trasportar objetos de igual o menor tamaño, el cual portaba el imputado ROBERT JESUS MUJICA, y en su interior contenía lo antes expuesto.
.- Con el Testimonio del experto ING. MARIA BERTI, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones, practico la Experticia Química (Iones Oxidantes) Nº 352-08, alas prendas de vestir que para el momento de la aprehensión portaban los imputados de autos, la cual determino que en efecto se observo la presencia de Iones Oxidantes específicamente en su parte interior.
.- Con el Testimonio de la experta Lic. CLARET SILVA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones, practico la Experticia Documentológica Nº 3204-08, a la cantidad de CIENTO SESENTA (160) piezas con apariencia de billetes, de diferentes denominaciones, los cuales resultaron ser auténticos, y suman la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (5.450,00).
.- Con el Testimonio de los expertos Alvarado Enrry y Ely Lucena, adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones, practico la Inspección Técnica s/n, practicada en el lugar donde se cometieron los hechos.
DOCUMENTALES.
.- Con la Experticia de Reconocimiento Nº 1145-08, de fecha 12 de Noviembre de 2008, suscrita por el Experto CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación del Estado Lara, practicada a dos (02) Armas de Fuego, UNA TIPO PISTOLA MARCA CLOCK, CALIBRE 9MM, SERIAL DNC-731, y otra TIPO REVOLVER MARCA AMADEUS ROSSI, CALIBRE 38MM, SERIAL J275500, las cuales portaban los imputados de autos al momento de cometer el hecho e incautados al momento de ser aprehendidos por los funcionarios actuantes.
.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2016-08, de fecha 06 de Noviembre de 2008, suscrita por el Experto PEREZ RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación del Estado Lara, practicada a dos (02), segmentos de lienzo, utilizados para la exhibición de prendas de lujo y Un (01) Receptáculo denominado Bolso, teñido de Color Beige, presenta un Asa de Color Beige, y es utilizado para trasportar objetos de igual o menor tamaño, de un lugar a otro, el cual portaba el imputado ROBERT JESUS MUJICA, y en dicho bolso se localizo el dinero robado en el local denominado Representaciones Cedeño, de esta ciudad.
.- Con la Experticia Química (Iones Oxidantes) Nº 352-08 de fecha 07 de Noviembre de 2008, suscrita por del experto ING. MARIA BERTI, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación del Estado Lara, practicada, a la vestimenta (sin quitársela) de los ciudadanos JOSE MANEL PEREZ y ROBERTO JESUS MUJICA, en la que se determino la presencia de Iones Oxidantes, componentes de la deflagración de la pólvora, específicamente en su parte interior.
.- Con la Experticia Documentológica (Autenticidad o Falsedad) Nº 3204-08, de fecha 07 de Noviembre de 2008, suscrita por la experta Lic. CLARET SILVA, y Agente Ramón Sánchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación del Estado Lara, practicado a la cantidad de CIENTO SESENTA (160) piezas con apariencia de billetes, de diferentes denominaciones, los cuales resultaron ser auténticos, y suman la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (5.450,00).
.- Con la Inspección Técnica s/n, de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrita por los expertos Alvarado Enrry y Ely Lucena, adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación del Estado Lara, practicada en el lugar donde se cometieron los hechos.
Las Pruebas ofrecidas por la defensa las cuales fueron admitidas son las Testimoniales, consistentes en:
.- Con el testimonio del Ciudadano CEDEÑO PINZON FABIAN YOVANNY, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.140.478, domiciliado en la avenida 20 entre calles 22 y 23 Centro Comercial Barquicenter donde funciona la firma mercantil Representaciones Cedeño Barquisimeto estado Lara.
.- Con el testimonio de la ciudadana PINZON CEDEÑO TERESA GLORIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.328.616, de este domiciliada en la avenida 20 entre calles 22 y 23 Centro Comercial Barquicenter donde funciona la firma mercantil Representaciones Cedeño Barquisimeto estado Lara.
.- Con el testimonio del ciudadano, JOSE A. RINCON. Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.022.684, domiciliado en la calle 15 entre 3 y 4 Nº 3-15. Pueblo nuevo Barquisimeto Estado Lara.
.- Con el Testimonio Wilson Zuluaga, venezolano, mayor de edad, comerciante, administrador de la firma Mercantil Distribuidora Cueros el Canguro, C. A. ubicado en la calle 26 esquina carrera 22 Centro Comercial Cosmo Planta Baja local Nº 1B-5
En este estado, el Juez Profesional impone del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, la cual respondió de manera Negativa, “No voy a admitir los hechos, me voy a juicio es todo”.
DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, los representantes de la víctima y la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Roberto Jesús Mújica Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal,
SEGUNDO: Conforme el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días por ante el Tribunal de Juicio que corresponda, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Roberto Jesús Mújica Díaz, por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron.
CUARTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano Roberto Jesús Mújica Díaz y una vez cumplidas las formalidades de ley, sea remitido al Juez de Juicio que corresponda por Distribución para que fije la audiencia en donde se celebrara el Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días concurran al Tribunal de Juicio.
QUINTO: Se acuerda dividir la continencia de la causa en relación al ciudadano José Manuel Pérez Rodríguez, las cuales permanecerán en este Tribunal, por cuanto pesa contra el mismo una orden de aprehensión vigente, por lo tanto se acuerda aperturar cuaderno separado.
SEXTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva. NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ALICIA OLIVARES MELEDEZ.
LA SECRETARIA