REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Barquisimeto, 2 de Abril de 2009
Años 199° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-00050
Realizada como fue audiencia oral el día 1º de Abril de 2009, a los fines de realizar el juicio oral y público al Ciudadano: GERSON ANTONIO ESCALONA ESCALONA, portador de la C.I. 17882719, nacido en Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 26-04-85, edad 23 años, ocupación obrero, hijo de Surima del Carmen Escalona y de Dionisio Escalona, nivel instrucción noveno, domiciliado en carrera 13 con calle 32, Sector El Mayal, casa s/n, en la esquina queda una bodega, de esta ciudad, teléfono 0251-4546262. Presente la victima ciudadana Blanca Susmary Morillo Carrasco, portadora de la cédula de identidad Nº 18137584, a los fines de fundamentar lo decidido en audiencia se hace en los siguientes términos:
El Fiscal 6 del Ministerio Público, presento formal acusación, contra el ya identificado imputado: GERSON ANTONIO ESCALONA ESCALONA, por el delito de arrebaton, tipificado en el ultimo aparte del articulo 456 del Código Penal, solicitando admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes; así como las pruebas ofrecidas en el escrito cuya pertinencia, necesidad y licitud ha indicado, para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, finalmente solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público; reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la defensa pública Abogada ZARELY ZAMBRANO, solicita se imponga a su defendido de los derechos constitucionales y procesales, toda vez que el mismo le ha manifestado la voluntad de admitir los hechos y ofrecer un acuerdo reparatorio.
Previa imposición de los derechos procesales y constitucionales que asisten al procesado, especialmente el Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le instruyo que está exento de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad una vez sea admitida la acusación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, asimismo, se le instruye del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado el imputado manifestó su voluntad de hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso.
Admitida como fue la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra el ciudadano GERSON ANTONIO ESCALONA ESCALONA supra identificado, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Igualmente fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa, quien se adhiere a la comunidad de la prueba.
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Artículo 40 en su ultimo aparte, admitida como fue la acusación Fiscal se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento especial de admisión de los hechos.
El acusado GERSON ANTONKIO ESCALONA ESCALON, manifiesta libre de presión, apremio y coacción que “admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la victima presente en la suma de novecientos bolívares (bs. 900,00) los cuales cancelare cien bolívares (Bs. 100,00) en esta misma fecha y la cantidad de ochocientos bolívares en un mes”. Presente la víctima BLANCA SUSMARY MORILLO CARRASCO, portadora de la cedula de identidad Nº 18137584 acepta el acuerdo reparatorio ofrecido, aportando un número de cuenta bancaria a los fines de hacer efectivo el ofrecimiento. El Ministerio Público no tuvo objeción.
Analizado como ha sido el presente caso, este juzgador observa, que la victima y el acusado realizaron un Acuerdo Reparatorio, con relación a la comisión del delito de Arrebaton ilícito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cuya comisión se le atribuye al Ciudadano GERSON ANTONIO ESCALONA ESCALONA, en perjuicio de la Ciudadana BLANCA SUSMARY MORILLO CARRASCO, siendo el delito de Arrebaton un ilícito que recae sobre bienes patrimoniales, y no existiendo en la acusación imputación alguna sobre violencia contra las personas, considera este tribunal que es procedente y pertinente el acuerdo reparatorio que han pactado las partes, como una de las vías establecidas en Ley Procesal valida para resolver por medio de formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, los asuntos penales, que como en el presente caso, se entablan por vía de procedimiento abreviado y se tratan de hechos que por sus características y relevancia permiten a las partes resolver la controversia, por medios menos severos que la sanción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes en el presente proceso penal que se le sigue a GERSON ANTONIO ESCALONA ESACALONA por la comisión del delito de Arrebaton en perjuicio de BLANCA SUSMARY MORILLO CARRASCO, en los términos expuestos en esta decisión, a tenor de lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza Segunda de Juicio
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La secretaria
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