REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-003230
NEGADA REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la ciudadana TERESA GIL, en su condición de madre del Acusado JOSE ALFREDO GIL, titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.352.179, en el que solicita un Beneficio para su hijo, ya que el es sostén de familia y ella es una mujer enferma, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, pasa a resolver dicha solicitud, conforme a las previsiones del Artículo 264 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 24 de Marzo de 2008, el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, impone a el ciudadano JOSE ALFREDO GIL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicha medida se mantuvo en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Junio de 2008. Hasta la presente fecha, han transcurrido Un (01) Año y Veintiocho (28) Días.
2.- El delito por el que está siendo procesado el mencionado ciudadano y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sanconado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal, los mismos, no se encuentran evidentemente prescritos, amerita el delito de Robo Agravado pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años con lo que legalmente se presume el peligro de fuga, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o partícipe ya que en Audiencia Preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El presente asunto fue recibido en este tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 09 de Julio del 2008, en el que se acordó fijar Selección de escabinos para el día 25 de Julio de 2008, y actualmente se encuentra fijado Sorteo Extraordinario para el día 08 de Mayo de 2009.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.
En consecuencia, considera quien juzga, que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
4.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa Revisión de la Medida, este tribunal de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano JOSE ALFREDO GIL, Cédula de Identidad Nº 15. 352.179, ampliamente identificado
en autos. Notifíquese.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (SUPLENTE)
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
ABG. YOSELIN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
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