REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Abril de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2008-005778

Vista la solicitud realizada por la Abg. MARIELA OROZCO ARAUJO, Defensora Pública Primera (Suplente) del acusado de autos, en el que solicita la Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JHOJAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.796.156, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 12 de Junio de 2008, y sustituida la misma en fecha 14 de Agosto de 2008, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consagrada en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito antes señalado, quedando el mismo detenido en su propio domicilio mientras se realizaba la Audiencia Preliminar.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que desde el 12.06.08, hasta el día de hoy han transcurrido diez (10) meses y quince (15) días continuos en los que el justiciable ha estado sometido a medida de privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y en su propio domicilio de forma ininterrumpida, sin que exista en su contra sentencia definitivamente firme ya que hasta ahora no se ha podido celebrar debate oral y público por causas que no han dependido exclusiva e injustificadamente del mismo o su defensa.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano JHOJAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.796.156, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad incoada por la Abogada MARIELA OROZCO ARAUJO, Defensora Pública Primera (Suplente) del Estado Lara y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor del ciudadano JHOJAN ARMANDO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.796.156, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal y a concurrir a los actos de la presente causa que requieran su presencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficios a los organismos informándose acerca de la prohibición de salida del país ordenada en esta causa. Líbrese Oficio dirigido al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, participando de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA,

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ