REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de abril de 2009
Años: 198º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2005-001714

Visto el escrito presentado por la Abogada Fanny Camacaro, en su carácter de defensora del acusado WILMER ANTONIO BARRETO DUNO, quien es imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1º en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numeral 8 y 12 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La defensora en su escrito solicita la libertad inmediata de su defendido por considerar que su situación jurídica cumple con los requisitos de procedibilidad para otorgarla, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 49 de la Constitución. Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2005, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de diciembre de 2006, se realizó la audiencia preliminar, oportunidad que se mantuvo la medida de privación de libertad. En fecha 10 de enero de 2007, fue recibido el presente asunto en este tribunal en función de juicio, fijando oportunidad para el sorteo de escabinos, realizando el mismo, se fijó oportunidad para la constitución del tribunal mixto, quedando constituido en fecha 11 de julio de 2007, oportunidad que se fijo el juicio oral y público para el 16 de agosto de 2007, siendo diferido en varias oportunidades, finalmente se dio inicio al juicio oral en fecha 13 de mayo de 2008 y en fecha 09 de julio de 2008, se declaró interrumpido por cuanto la Jueza itinerante que realizaba el juicio fue trasladada a otro circuito. Se aprecia que para la presente fecha realmente el acusado tiene mucho más de dos años privado de su libertad.
A los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa que no es otra, que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado, debe este tribunal apreciar los elementos de convicción en los que se fundamentó el tribunal de control para decretar la Medida de Coerción Personal, y por los fundamentos de la acusación presentados por el fiscal en el acto conclusivo contra el acusado WILMER ANTONIO BARRETO DUNO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1º en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numeral 8 y 12 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; tipo penal que establece penas en su límite superior de diez años.
En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212. del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Así las cosas, apreciada lo previsto en el artículo 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que en el presente caso se dio inicio al juicio oral y público, que se declaró interrumpido por causa de fuerza mayor, no siendo imputable el retardo procesal al acusado; sin embargo, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 55 citado, en virtud que el delito imputado violentan la seguridad colectiva y la paz social, surge la necesidad de la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las victimas y la sociedad; en el mismo orden en el presente caso debe valorar esta juzgadora que ya fue constituido nuevamente el tribunal mixto y que se encuentra fijado el día 18 de mayo de 2009 para iniciar el juicio oral y público. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de las victimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada; es por lo que esta juzgadora concluye que es improcedente la solicitud de la defensa, relativa a que se acuerde la libertad inmediata de su defendido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado WILMER ANTONIO BARRETO DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.811.166, quien es acusado por la presunta comisión de el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375 ordinal 1º en concordancia con el artículo 376 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 numeral 8 y 12 ejusdem, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,


RCV.-