REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KPO1-P-2008- 005674

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Marianni Jiménez
FISCAL: 7º del Ministerio Público. Abg. Marelys Urribarri.
DEFENSORA: Abg. Gladis Peña
ACUSADO: Orlando Galvis Quintero (Jhoan Esteban Astudillo)
DELITO: Uso de Documento Público Falso

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 02 de Abril de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ORLANDO GALVIS QUINTERO, (JHOAN ESTEBAN ASTUDILLO), colombiano, titular de la Cédula de Identidad: 13.166.358, de 54 años de edad, nacido el 04/07/1964, hijo de Ana Quintero y de Gersi Galvis, de oficio campesino, domiciliado en Quibor, Urb. Jacinto Lara, sector 2, calle 13, casa Nº 17, Estado Lara TLF. 0416-1266910.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 16 de Mayo de 2008, cuando el s/1ro. (GNB) TRINIDAD DE JESUS PEÑA y el S/2do. JULIO MIRELES, adscrito al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en sus funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, en la entrada del Caserío Humocaro Bajo, del Municipio Moran del Estado Lara, le indicaron al Ciudadano que conducía un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, color marrón, placa CK155C, clase automóvil, tipo sedan; que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar el chequeo del mismo, quien se identificó como JHON ESTEBAN ASTUDILLO MIRABAL, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.998.943, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/70, natural de La Palmita, Estado Mérida, los Funcionarios actuantes procedieron a verificar el vehiculo por ante el sistema computarizado SIPOL-Guárico, siendo informados que el mismo se encontraba sin novedad, pero la cédula de identidad Nº V-25.998.943 en el sistema le apareció asignado a una ciudadana de nombre ALTAMIRA TORRES SILVA, por lo que se procedió a preguntarle al ciudadano de donde había obtenido el documento de identificación, manifestando que lo había sacado en una jornada realizada en la Ciudad de Maracaibo, resultando que pertenecía a la ciudadana ALTAMIRA TORRES SILVA, por lo que los Funcionarios actuantes procedieron a efectuar la aprehensión del mencionado ciudadano.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala 2 de Audiencias del piso 8 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron las formalidades de ley. Se declaró abierto el acto y se le dio la palabra a LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicito sea admitida la acusación fiscal así como también los medios de prueba que fueron promovidos en la respectiva acusación fiscal en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicito la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JHOAN ESTEBAN ASTUDILLO quien dice llamarse ORLANDO GALVIS QUINTERO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; me reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.” LA DEFENSA PRIVADA, EXPUSO: “Estamos acá para hacer la defensa del ciudadano Orlando Galvis, esta defensa considera que la acusación Fiscal no fue realizada de la forma correcta, dicho documento fue emitido por la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Maracaibo, no existe el delito de Uso de Documento Falso, no existe una relación clara, precisa de cómo ocurrieron los hechos, solicito que como la acusación carece de fundamentos, solicito se declare inadmisible ya que no cumple con lo exigido por el artículo. 326 del COPP ordinal 2 y 3, no existe autoría de mi representado en el hecho que se le atribuye, en este acto hago mía todas pruebas promovidas por la Fiscalía para que a través de las mismas de determine que no existe autoría en dicho delito, solicito que sean incorporados en el escrito anterior de revisión de medida, el ciudadano mantiene su domicilio fijo, existe constancia de trabajo, ha ejercido legalmente un trabajo, dicho documento le ha servido para identificarse, no ha usurpado la identidad de otra persona, de acuerdo a las pruebas presentadas existen ciertos elementos que no determinan la existencia del documento falso, solicito se haga válido el reconocimiento de la niña, el ha realizado actos público con dicho nombre, no tiene conducta delictivas, tiene 10 años en Venezuela y no ha cometido ningún delito, existe un documento del consulado colombiano, que determina que el ciudadano presento ese tipo de requerimiento pero eso ya está archivado, en este delito se le impuso medida cautelar sustitutiva y no se hizo efectiva, la misma fue revocada a los 20 días, esos escritos del consulado no son válidos porque son delitos que no se cometieron en el territorio venezolano, solicito se continué con el procedimiento para el desarrollo del debate.” El tribunal, procedió a pronunciarse en los términos siguientes: La persona que fue acusada como Jhoan Esteban Astudillo es la persona aquí identificada como Orlando Galvis Quintero; lo que alega la defensa no procede por cuanto la acusación fiscal tiene una relación clara y precisa, en razón a ello es improcedente lo alegado por la Defensa Privada, el error fue subsanado en esta misma audiencia por la Representante de la Fiscalía, siendo la persona acusada Orlando Galvis Quintero; en este sentido este Tribunal Sexto de Juicio Admitió la Acusación Fiscal así como los medios de prueba promovidos, en relación a lo solicitado por la defensa de hacer suyos los medios promovidos por la representación fiscal, se declara procedente por ser su derecho, en relación a los escritos consignados por la defensa, no son pertinentes y no son admitidos. En este estado se le impuso al acusado Orlando Galvis Quintero de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial de admisión de hechos. Se le dio la palabra al acusado quien manifestó: “De todas maneras señores presentes, en ningún momento pensé que iba a estar en esta circunstancias, la cédula la saque en una jornada, tengo tres hijos y creo que en ningún momento tengo ningún delito aquí en Venezuela soy trabajador del comercio, a raíz de esto quiero que me resuelvan el caso, tengo una familia, tengo 11 meses que no los veo, yo asumo el error que cometí con tener la cédula falsa, quiero que me solucionen lo mas pronto, yo nunca he estado preso, tenga en cuenta mis tres hijos nacidos aquí, por lo que asumo los hechos que me acusan, es todo”. Acto seguido escuchó a la Defensa Técnica quien expuso: “vista la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la pena correspondiente con las rebajas establecidas en el ordenamiento jurídico.” La representante fiscal, expuso: “solicito que se oficie a la ONIDEX a los fines de que determinen la situación del ciudadano aquí en el país y se verifique su verdadera identidad, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación surgen los elementos convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado ORLANDO GALVIS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.166.358. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Admitió la acusación fiscal presentada contra el acusado ORLANDO GALVIS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.166.358. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 que remite al artículo 319 del Código Penal; aceptando este tribunal, la subsanación realizada por la representante fiscal, en cuanto al nombre del acusado, SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así se declaran, consistentes en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que constan en el escrito acusatorio y se dan por reproducidas. No se admitieron los escritos ofrecidos por la defensa por no ser pertinentes. TERCERO: Se mantuvo la medida impuesta al acusado ORLANDO GALVIS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad: 13.166.358, en su oportunidad legal como lo es la Medida Privativa de Libertad la cual deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. CUARTO: Se ordenó oficiar a los Organismos competentes (ONIDEX) a los fines de realizar el procedimiento previsto en este caso en concreto, como es la deportación, una vez haya cumplido la pena impuesta. QUINTO: A los fines de garantizar el derecho a la salud, se ordenó el traslado del penado a la Medicatura Forense del Estado Lara para el día martes 07/04/2009 a las 8:00 a.m. SEXTO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación se acredita que el acusado el día 16/05/2008, al momento de ser verificado se identificó con un nombre y documento público falso, que el número de cédula resultó ser de una persona distinta. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo y se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado ORLANDO GALVIS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.166.358, quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, que merece la pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, aplicado la dosimetría penal, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, quedó como término medio en nueve (09) años de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en (04) CUATRO AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a ORLANDO GALVIS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.166.358, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es 16 de mayo de 2012, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se ordena oficiar a los Organismos competentes (ONIDEX) a los fines de realizar el procedimiento previsto en este caso en concreto, como es la deportación, una vez haya cumplido la pena impuesta. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-