REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 17 de Abril de 2009
Años: 198° y 150º

Asunto: KP01-P-2008-004471

Visto el escrito presentado por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública de la acusada BELKIS COROMOTO COLMENAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N 12.279.418, quien es procesada por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, TRATO CRUEL, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y TRATO CRUEL EN GRADO DE INSTIGADORA, tipos penales previstos en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; mediante el cual solicita con base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendida y se le sustituya por una menos gravosa.
Este tribunal a los fines de examinar la procedencia de lo solicitado por la defensa; así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los fundados elementos de convicción de la presunta participación de la imputada en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo es mayor de diez años; así mismo valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, principalmente por ser cometidos contra menores de edad. En el mismo orden, aprecia esta juzgadora que podríamos estar ante concurrencia real de delitos. En consecuencia, considerando que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados y no ha sobrepasado el lapso de dos años, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa y se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, y MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada BELKIS COROMOTO COLMENAREZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N 12.279.418, quien es procesada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, TRATO CRUEL, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y TRATO CRUEL EN GRADO DE INSTIGADORA. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.-