REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000716
Revisada las actuaciones y analizado el Informe de Progresividad suscrito por el Delegado de Prueba, sobre el penado: NERYS MARGARITA ESCOBAR SUAREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.636.790, actualmente cumpliendo con la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el ESTABLECIMIENTO ABIERTO, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 10 de Junio de 2008, donde se evidencia que el penado: NERYS MARGARITA ESCOBAR SUAREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.636.790, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la agravante del articulo 46 ordinal 5º de la misma ley.
Del mismo auto de Ejecución se evidencia que el penado de marras, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde la fecha 03/11/2008 y a la libertad condicional a partir del 13/11/2009 al Confinamiento a partir del 15/02/2010, toda vez que la pena extingue el 23/11/2010.
Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la Formula Alternativa de Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Ahora bien el penado fue favorecido con la Formula Alternativa de Trabajo Fuera de Establecimiento, constando en autos los Informe de la progresividad del mismo en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, su comportamiento y progresividad han resultado acordes con los requerimientos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así se desprende de la conclusión del Informe que corre inserto al folio 364, del presente asunto, en el que se recomienda al penado para el otorgamiento del nuevo Destino a Establecimiento Abierto.
Del mismo Informe de Progresividad se evidencia, que el mencionado penado, se encuentra en la actualidad laborando como Madre Colaboradora, en la “Escuela Bella Vista”, ubicada en la calle 48 con carrera 13, Barquisimeto Estado Lara.
De conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el Informe de Progresividad realizado por el delegado de Prueba del penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: NERYS MARGARITA ESCOBAR SUAREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.636.790, esta apto para ser beneficiado con la Formula Alternativa de Destino a Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo.
Constando hasta la fecha que una vez condenado, y favorecido con la medida de Trabajo fuera de Establecimiento, el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que encuentra este Juzgador que estando como efectivamente está facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes obligaciones:
1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Prueba.
2. Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.
3. No ingerir bebidas alcohólicas, ni Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4. No portar ningún Tipo de Armas.
5.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal en funciones de Ejecución, considera pertinente otorgar el Beneficio de Establecimiento Abierto, al ciudadano NERYS MARGARITA ESCOBAR SUAREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.636.790. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA al penado NERYS MARGARITA ESCOBAR SUAREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 9.636.790,, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente decisión con oficio al Centro de Pernocta, sitio de reclusión del penado, a los fines del traslado INMEDIATO al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de esta ciudad, a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todos con copia de la decisión. Líbrese boletas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ
ABOG. EDWIN ANDUEZA AMARO
EL SECRETARIO
|