REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Abril del 2009
ASUNTO: KP01-D-2006-0000946
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Luz Neida Salazar
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 10-10-06, en virtud de procedimiento realizado por los efectivos adscritos a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 107, 108 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales dejaron expresa constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GN) TORRES REINA CESAREO, comandante de la referida unidad Operativa, siendo las 06:00 horas de la tarde del día 09 de octubre de 2006, encontrándose de patrullaje por el sector Rafael Linarez sector 15, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta Rin Nº 20, serial 001585, por la calle principal del referido sector, procediendo a darle la voz de alto, observando que el ciudadano arrojo un objeto del lado izquierdo de la calle, por lo que procedieron a efectuar una revisión del lugar encontrando un envoltorio forrado en material de plástico de color negro y recubierto de cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco de presunta droga de la denominada Crack con un peso aproximado de 10 gramos.
SEGUNDO: En fecha 11-10-2006, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tribunal acordó las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales b y c, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informara regularmente al Tribunal sobre su comportamiento; presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal y la practica del examen psicológico y psiquiátrico. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16 de Abril del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra de el joven IDENTIDAD OMITIDApor la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven Darío Mendoza Antique por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pido como sanción un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA y en relación a la libertad asistida realiza un cambio de semi-libertad a un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. En este estado, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se admite totalmente los medios de prueba por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Se le impone a el acusado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y de manera afirmativa y a modo individual, expuso: “admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo”. Se cede la palabra a la Defensa Publica quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y asimismo, y consigno en este acto original firmada y sellada por el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, registro de carga académica y horario de clases. Y a efectos Videndi carnet de Biblioteca y estudiantil de la misma institución. Asimismo, solicito cesen las medidas cautelares impuestas. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Fanny Romero la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara la responsabilidad penal de el joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
SECRETARIA DE SALA
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
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