REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Abril del 2009


ASUNTO KP01-D-2006-000186


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Luz Neida Salazar
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Alba Casanova, tuvo, conocimiento el día 28/03/06, recibe actuaciones del procedimiento realizado por el Funcionario Policial AGENTE (PEL) Aponte Deivy, adscrito a la Comisaría Nº 20 Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien Expone: “Siendo las 20:05 horas cuando me trasladaba en mi vehículo particular Moto, específicamente al la Avenida Los Leones frente al Edificio Villa Lara, visualizando a un ciudadano el cual estaba pidiendo ayuda, mientras corría detrás de otro ciudadano, vociferando que agarren a ese individuo ya que lo había robado, inmediatamente le doy Captura y me identifico como Funcionario Policial de acuerdo a lo contenido en el articulo 117 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de la voz de alto al ciudadano, procediendo a realizar las indagaciones respectivas y a mantener entrevista con el ciudadano agredido de nombre FREDDY EDMUNDO RODRIGUEZ, C.I: 4.375.891, de 50 años de edad, Profesión Ingeniero Agrónomo, Residenciado en la Avenida Los Leones Edificio Villa Lara, piso 14 Apartamento 14-B, el mismo informa que este ciudadano lo había arrebatado el Celular, Marca Nokia, Modelo 3105, de Color Morado con Gris, seguidamente amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal y que exhibiera sus pertenencias, donde se le colecto en la mano derecha Un Celular Marca Nokia, Modelo 3105, Serial ESN038/06258828 con su Batería Respectiva BL-5C de color Morado con Gris y Teclas Gris Claro, seguidamente se le notifico que quedara detenido el adolescente procediendo a leerles sus derechos Constitucionales de acuerdo a lo contenido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto seguido se procedió a trasladarlo a la Comisaría Nº 20, conjuntamente con el ciudadano agredido, prestándome la colaboración la Unidad PL-209 al mando del C/2DO Duno Emisael, al llegar se le solicito su documentación Personal con la finalidad de identifarlos de acuerdo a lo previsto en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, , el mismo vestía al momento de la detención una Chaqueta de Color Rojo con Blanco, con una palabra que se lee Puma, Pantalón Blue Jean, Zapatos Deportivos Blanco con Azul, Gris y Anaranjado, de Marca NEW BALANCE.

SEGUNDO: En fecha 30-03-2006, se realizo audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. El tribunal acordó las Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales b, c y f, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, quien informara regularmente al Tribunal sobre su comportamiento; presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y prohibido acercarse a la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 21 de Abril del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien Expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública quien expone: manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. .En este estado, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente. Así mismo se admite totalmente los medios de prueba por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Se le impone a el acusado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y de manera afirmativa y a modo individual, expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción . Se cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zaida Monsalve, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a el imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de el adolescente, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara la responsabilidad penal de el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le impone sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente,. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
SECRETARIA DE SALA