REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 Abril de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000443
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UNA INSTITUCION
Visto escrito presentado por la Abg. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ, en su condición de Fiscal (a) 19 del Ministerio Publico, donde expone “…por la propia naturaleza del delito de Secuestro, su complejidad e incluso por el numero de personas que pudieran estar involucradas en los hechos , aunados a que hasta la presente fecha han sido infructuosa todas las diligencias de investigación practicadas a los fines de dar con el paradero de la victima ciudadana DILCIA COROMOTO PEROZO, quien aun permanece en cautiverio y siendo que por razones obvias restan diligencias de investigación por practicar, se hace prácticamente imposible para esa representación fiscal, emitir un acto conclusivo dentro de la noventa y seis (96) horas, siguientes a la imposición de la medida de prisión preventiva que se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,… solicita se le imponga una medida cautelar de la prevista en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins” .
Este Tribunal para decidir observa:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta siendo investigado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en virtud de que En fecha 15 de Abril de 2009 siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho policial, el funcionario SUB-INSPECTOR JAEL ESCOBAR, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro de Caracas, esta División Nacional, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la averiguación número 13-F3-785-09 nomenclatura de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Área Metropolitana del Estado Lara, por la comisión de uno de los delitos Contra la Libertad Individual y La Propiedad (Secuestro), me traslade en horas de la noche del día de hoy en compañía de los funcionarios Sub-inspectores Gabino Adrián, Detectives Gamarra Marcos, Henry Requena, Richard Palma, Carlos Herrera y el Agente Javier Rangel, en compañía del ciudadano identificado como Yasmil Wilfredo Piñero Mendoza, quien de manera espontánea manifestó que los ciudadanos involucrados en el plagio de la ciudadana Dilcia Coromoto Perozo le ofrecieron la cantidad de veinte mil bolívares fuertes si conseguía que los familiares de la persona en cautiverio cancelaran lo requerido y que los sujetos eran DAVID ALEXANDER DAVILA apodado el Gocho, IDENTIDAD OMITIDA, los hermanos JOWAR JOSE GARCIA CARRASCO y JOHAN ANTONIO CARRASCO GARCIA y dos sujetos que se encuentran recluido en la Cuarta de San Felipe apodados El Carmelo y Cara de Crimen, quienes son los encargados de realizar las llamadas a los familiares pidiendo el dinero a cambio de la liberación de la victima, de igual forma manifestó que los prenombrados sujetos participaron en el secuestro del ciudadano Camacaro logrando la cantidad de 200.000,00 bolívares, en vista de esto los mencionados funcionarios se trasladaron a la residencia de los sujetos antes descritos en la calle Unión de Barrio José Félix Rivas y Brisas del Aeropuerto donde se lograron visualizar un vehiculo con las siguientes características Marca Chryler, color rojo, placas ,CI80R, tipo sedan, modelo Neon LX, características similares a los datos aportados por los familiares de los hermanos Jowar José García Carrasco y Johan Antonio Carrasco García y cuando se procedía a interceptar al mencionado vehiculo, tres sujetos se bajaron velozmente del mismo logrando darse a la fuga entre las casas del sector, donde dos logran huir del lugar dejando el vehiculo encendido y abandonado en el sitio y un tercero quien es detenido por los funcionarios actuantes quedando identificado como García Bracho Antonio Maria , titular de la cedula de identidad Nº 4.383.893, informando que los dos sujetos que huyeron del lugar son sus hijos Jowar José García Carrasco y Johan Antonio Carrasco García. Igualmente consta en el asunto acta de entrevista, de fecha 15-04-2009, realizada al ciudadano HERSY JOSE PEREIRA PEROZA (folio 05)
MOTIVACION
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho delictivo como lo es SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y que según el artículo 628 de Ley especial, es considerado como una de los delitos graves, se acuerda imponer medida cautelar de la prevista en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal b) es decir, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de una institución, específicamente del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, Considerando procedente la imposición de dicha medida con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, con el único fin de obtener la verdad en el mismo.
DECISION
Oídas, como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: SUSTITUYE la medida de Prisión Preventiva por la contenida en el articulo 582 literal “B” mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de una institución, específicamente del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando procedente la imposición de dicha medida con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, con el único fin de obtener la verdad en el mismo y que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho delictivo como lo es SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y que según el artículo 628 de Ley especial. Notifíquese y líbrese oficio al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
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