REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 22 de Abril de 2009


Asunto: KP01-D-2009-00451

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “ C ” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 21-04-2009, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, C.I.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

“Siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 1, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Lina Rodríguez y el alguacil de Sala Franklin Romero. A los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, se verifica la presencia de las partes, presentes en sala: el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Juan Carlo Saldivia, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, . El Defensor Público Abg. Zonia Almarza solo por este acto por la Defensora Pública María Alejandra Mancebo. La Juez da inicio al acto e informa a las partes que esta audiencia no es contradictoria. Seguido se le cede la palabra a el fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el literal “b y c” Art. 582 de la Ley Orgánica `para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si desea o no declarar, del art. 542 de la LOPNNA, manifestando que desea declarar, libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo venia por la carretera y el primo mío se paro y me dio la cola por que yo iba para el trabajo, yo le cuido los animales a un cuñado mío, y cuando íbamos, los policías me agarro el chopo a mí y me lo quito, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: escuchado lo solicitado por el fiscal del MP., esta defensa esta de acuerdo en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar prevista en el literal b y c del art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo.

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Del análisis del acta policial de fecha 19-04-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 1 de la Comisaría “Andrés Eloy Blanco” donde se especifica el tiempo ,modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Se acordó la aprehensión en flagrancia, por considerar que se dan los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 515 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y como lo es el régimen de presentaciones cada quince (15) días ante el tribunal. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. LUZ NEIDA SALAZAR