REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 22 de Abril de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000456
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 22-04-2009, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de esta ciudad, IDENTIDAD OMITIDA, de esta ciudad, IDENTIDAD OMITIDA, C.I., , y IDENTIDAD OMITIDA, C.I. Nº
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 2, la secretaria de sala Abg. Lina Rodríguez y el alguacil de Sala Franklin Romero, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, siendo las 10:00am, presento Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de esta ciudad, IDENTIDAD OMITIDA C.I. Nº IDENTIDAD OMITIDA C.I. 22 , y IDENTIDAD OMITIDA C.I. Nº quienes exoneran a la Defensa Pública Zonia Almarza y nombran al Abg. Pedro Luís Medina C.I. 7.438.761. IPSA Nº 116.353, con domicilio procesal carrera 18 esquina de la calle 23 Torre Financiera del Centro 3º piso, oficina 3.1, de esta ciudad, telef. 02512322264. Acto seguido la juez procede a juramentar al defensor privado Abg. Pedro Luís Medina quien acepto y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual ha sido designado de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le cede la palabra a el fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Obstaculización a las vías Públicas previsto en el artículo 357 del Código Penal, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción la prevista en el literal “c” Art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, Fabián Navas Orozco, y IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les impuso del hecho que se le atribuye, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Medios de Formula de Anticipación contenidas en la LOPNNA, y se les informó el momento que harán uso, del Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y se le pregunta si desean declarar, manifestando de manera separada que no desea declarar y exponen: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: en el marco de lo establecido en el Art. 51, 49 y 257 Constitucional a los fines esta esfera jurisdiccional observa el tipo penal imputado para ubicarlo dentro del marco de la legalidad y escuchado lo solicitado por el fiscal del MP., esta defensa esta de acuerdo en cuanto el procedimiento y a la medida cautelar prevista en el literal c) del art. 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y sugiero la presentación cada 30 días, es todo.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: del análisis del acta policial de fecha 21-04-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a Unidad de Orden Publico de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les precalifica el delito de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público como la imposición de las medidas cautelares de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de presentaciones cada 30 días. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
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