REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 03 de abril de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000349
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b” y “ C ” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 02/04/2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Siendo las 05:00 horas de la tarde del día 31 de marzo de 2009, encontrándose en labores de servicio los funcionarios INSPECTOR (PEL) CANELA UBALDO, C/1RO (PEL) JHONNY LOPEZ, C/2DO. (PEL) ASDRUBAL CORONADO, DISTINGUIDO ((PEL) TORRELLES CARLOS, AGENTE (PEL) PUERTA ACOSTA ELIZABETH, AGENTE (PEL) LUCENA JORGE MIGUEL Y AGENTE (PEL) EDSON RIVAS, adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes fueron comisionados por el Sub Comisario Goyo Escalona, jefe de la mencionada unidad, para que se trasladaran hacia la Ínter comunal Jacinto Lara Barquisimeto Duaca, a la altura de la entrada del Barrio San Jacinto, donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial denominado Panadería Pan de Azúcar, motivado a la denuncia presentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO CARRASCO ESPINOZA, quien dijo ser victima de extorsión por el robo de su vehiculo, y que el lugar de la entrega seria en la parada de moto taxis ubicada en la entrada del Barrio San Jacinto donde se encuentra ubicada la Panadería Pan de Azúcar; llegado el día y la hora pautado para la entrega, la Agente Elizabeth Puerta se hace pasar por la esposa del ciudadano y hace la entrega del dinero de la extorsión al ciudadano que se le acerca y le da la señal pautada, por lo que posteriormente los agentes que se encontraban en los alrededores se identifican como tales y realizan la aprehensión de seis (6) ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, quien se bajo del lado del copiloto del vehiculo involucrado.
DE LA AUDIENCIA
Ahora bien en la audiencia de presentación realizada el 02-04-2009, la representación fiscal, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar fundamentándose en acta policial levantada por los Funcionarios de la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 30-12-2006, en virtud de las cuales, procedió a presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 459 y 470 del Código Penal y el ultimo de ellos previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicha Representación Fiscal solicitó sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal. Explicados al adolescente sus derechos, garantías Constitucionales y procesales, por parte de la ciudadana Juez, así como de las Formulas de solución anticipada. Seguidamente se le impone del Precepto Constitucional y se concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expreso: “me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico y posteriormente demostrare la inocencia de mi defendido”. Es todo
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales, del acta policial levantada por funcionarios policiales donde especifican y detallan el modo, tiempo y lugar la aprehensión del adolescente, a lo cual, este Tribunal le da plena validez, fe pública; sin embargo, es necesario continuar con la investigación, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Publico, se acordó la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 459 y 470 del Código Penal y el ultimo de ellos previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que resulta aplicable al adolescente, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones ante el tribunal cada 15 días. Se acordó librar boleta de libertad y nota de entrega. En este acto el adolescente es impuesto de la falta de cumplimiento acarrea la revocatoria de la medida cautelar para imponerse una mas gravosa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
SECCION ADOLESCENTE
ABG. LUZ NEIDA SALAZAR
LA SECRETARIA
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