REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 27 de Abril de 2009


Asunto: KP01-D-2009-00479


Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b y C de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 26-04-2009, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en actas por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en los articulo 31 DE LA Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DE LOS HECHOS.

En fecha 25 de Abril del presente mes y año, la Fiscalia 18 del Ministerios Publico recibe actuaciones provenientes de la Zona policial N° 06 El Tocuyo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los adolescentes , acta policial que cursa en las presentes actas y corre inserta al folio seis (06) del presente asunto.

DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y la hora fijada se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. FLORANGEL MONASTERIOS quien se aboca a la presente causa en virtud de la rotación anual de jueces, la Secretaria de Sala y Alguacil con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cada uno acompañado de sus representantes legales, el juez en este estado procede a tomar el juramento de ley a cada uno de los defensores privados y los mismo jura por separado cumplir con las responsabilidades inherentes a su cargo, cumpliéndose con las formalidad establecida en el Art. 139 del COPP quien es designado en este acto por los imputados para que lo represente y quien se compromete a cumplir fielmente con el cargo para el cual ha sido designado, quien es debidamente juramentado en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes VALERA VIZCAYA JHOAN JOSE y ISSAC DANIEL ALVARADO, precalificando los hechos por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al 557 LOPNA y 248 COPP y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, asimismo se le imponga medida cautelar de las establecidas en el Art. 582 letras “b” ( ,mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y “c” ( presentación cada 8 dias) y letra “f” ( prihibicion de comunicarse entre si) asimismo solicito la detención de IDENTIDAD OMITIDA por detención . Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los cual respondieron separadamente, Si entendimos, cada uno por separado es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los adolescentes de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “ NO QUIERO DECLARAR” Acto seguido se le impuso del Precepto Constitucional a adolescente IDENTIDAD OMITIDA que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: “ NO QUIERO DECLARAR” es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE INCORPORO A LA SALA DE AUDIENCIA AL OTRO ADOLESCENTE. Seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien del adolescente IDENTIDAD OMITIDA O quien expone: “ solicitamos la libertad inmediata, no tiene cedula laminada, y solicitamos se quede en resguardo de la madre la cual se compromete a realizar el traslado a la ONIDEX, por lo que solicitamos sea puesto en libertad y le sea expedida la boleta de libertas, asimismo se solicita al tribunal que tome en cuenta que los adolescente son estudiante a los fines que sea ampliada los días de presentación a 30 días, diferimos de la precalificación fiscal y estamos de acuerdo con que la vía del procedimiento sea ordinario ”es todo. Seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: “ no se comparte criterio con el MP en atención a la cantidad de droga por entenderse no es la precalificación correcta, en cuanto a las medidas solicitadas por el MP solicitamos el mimos sea procesado en libertad, es todo. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DECISIÓN

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción se impone asimismo se le impone medida cautelar de las establecidas en el Art. 582 letras “b” (mantenerse bajo el cuidado de su representante legal y “c” ( presentación cada 30 días) y letra “f” ( prohibición de comunicarse entre si). QUINTO: en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención a que el mismo no presenta documento de identificación se acuerda conforme al Art. 558 LOPNA detención por identificación en el centro Socio-educativo Dr. pablo Herrera Campins, Líbrese boleta de detención para identificacion, Oficio a la ONIDEX y Boleta de traslado a la ONIDEX para el día 27.04.09 a las 8:00 a.m. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. FLORANGEL MONASTERIOS

LA SECRETARIA