REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-139

AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El día 07 de abril de 2009 se celebró audiencia para oír al joven IDENTIDAD OMITIDA residenciado en la Urbanización las Casitas, sector 3 calle 4 casa Nº 31 a media cuadra de una agencia de festejos. Barquisimeto, Estado Lara; quien fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2009 según causa KP01-D-2009-355, ya que recaía sobre el mismo orden de captura dictada por este tribunal por la presente causa; en la cual se decretó la medida de privación de libertad, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 415 y 277 del Código Penal respectivamente, la cual es expresada en los siguientes términos.

El día 17 de Enero del año 2008, el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, impuso la sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 415 y 277 del Código Penal respectivamente

Ahora bien, en la audiencia se oyó al sancionado, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien instruidos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “Yo tenia dos años preso y me fugue”.
Asimismo, la representante del Ministerio Público, en su intervención manifestó: Oída la exposición del adolescente así como la revisión del asunto se desprende del mismo que el adolescente fue sentenciado a cumplir 3 años y 8 meses de privación de libertad que a la fecha no se ha celebrado la audiencia de imposición de sanción debido a que el mismo se evadió del centro en fecha 14-05-08 y por las circunstancias debió aperturarse en su oportunidad un nuevo expediente por el delito de fuga de detenido, se ordena el ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins o en su defecto se fije el computo en la audiencia de imposición que solicitó se fije nuevamente.

Por otra parte, la defensa manifestó no tener objeción a la solicitud de la Fiscalía. Asimismo solicitó la realización del cómputo correspondiente. Por otra parte el adolescente presenta herida por arma de fuego en el pie derecho y en el izquierdo así como en la espalda lo que amerita una valoración médica, por lo que solicitó el traslado al Hospital Central Antonio Maria Pineda a fin de que sea examinado por el médico traumatólogo.

El Tribunal para decidir observa:

En vista de que el joven IDENTIDAD OMITIDA no cumplió con la medida de Privación de Libertad, ya que se evadió del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins en fecha 14-05-2008, lo que evidencia que el joven no quiso someterse al cumplimiento de la misma, por lo que se está en presencia de una situación de incumplimiento.
De allí, que se evidencia que el joven sancionado no tuvo interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones. Este es el caso del mencionado adolescente quien se evadió del proceso por lo que no cumplió con la medida que le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones.

En el caso de autos, hay que tomar en cuenta la naturaleza del hecho punible el cual es el de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º, 415 y 277 del Código Penal respectivamente y con base al principio de la proporcionalidad se le impone al joven sancionado la sanción de privación de libertad; por el lapso que le corresponde que cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Visto los autos se observa que al adolescente ya le fue realizada la audiencia de imposición de sentencia en fecha 18-01-2008 por lo que se ordena el cómputo respectivo y notificar a las partes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado up supra, al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins para el reinicio de la sanción de Privación de libertad. Se ordenó el traslado del adolescente con las seguridades del caso para el día 08-04-2009 al Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines de que sea valorado por el médico especialista. Se libró Boleta de Privación de Libertad y Boleta de Traslado. Se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 1 de esta sección a fin de notificarlo de esta decisión. Se ordena librar oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a fines de dejar sin efecto la orden de captura. Líbrense oficios respectivos.
Regístrese.

El Juez de Ejecución (S)

Abog. MARIANELA ABDEL La Secretaria
Abog. MARJORIE PARGAS.