REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2003-000114

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el 27 de marzo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, con Cédula de Identidad Nº V-17.379.625, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Alicia Vargas de Vargas y de Tedosio Dimas Vargas, domiciliado en el Barrio El Triunfo, carrera 12 con Calle 4, en frente de la Bodega “Los Tres Hermanos”. Barquisimeto, estado Lara; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Avelino Pérez Velásquez, ocurrido el día 02 de Agosto de 2002 y sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 24-03-2009, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven adulto de autos, al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Del mismo modo disponen los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Asimismo se establece que el sancionado fue detenido preventivamente el día 10 de marzo de 2006 hasta el 13 de marzo de 2006 fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria otorgándosele una medida sustitutiva de libertad, habiendo transcurrido tres (03) días en ese lapso.
Por lo que al hacerle el descuento a la sanción, previsto en el artículo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le falta por cumplir un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Se ordena al Director del centro de reclusión, de conformidad con el artículo 549 de la LOPNNA mantener al sancionado separado de los adultos penados por el sistema procesal ordinario.

Se ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Asimismo se ordena practicarle un examen médico al ingresar al establecimiento carcelario, a fin de verificar su estado físico y mental, tal como lo establece el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fíjese Audiencia para el día 19 de mayo de 2009, a las 10:30am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia de este auto al director del Centro Penitenciario Barquisimeto (Uribana).

Regístrese y notifíquese.

La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI