REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000331
AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCION DE MEDIDA
En fecha 27 de junio de 2007, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria de fecha 14 de diciembre de 2006 por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, en contra del joven DATOS OMITIDOS, venezolano titular de la cédula de identidad No 22.198.912, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1985, residenciado en el Barrio San José Obrero, vereda 3, sector 2, casa s/n. Barquisimeto, Estado Lara y la cual le impuso las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, ocurrido el día 29 de enero de 2003.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que a partir de la audiencia de Imposición de sentencia en fecha 27-06-2007 no se verificó del cumplimiento de la sanción de la medida de Imposición de Reglas de Conducta. Asimismo se evidencia que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 27-06-2007 fecha en la cual se interrumpió la prescripción que se inició desde que quedó firme la sentencia condenatoria (19-01-2007) hasta la presente fecha. De igual forma cabe resaltar que la sanción a cumplir era por el lapso de un (01) año, siendo prescriptible la misma de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, es decir el término para cumplirla más la mitad; y hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y diez (10) meses. En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido se ha vuelto inoficioso y por consiguiente no tiene sentido que este Tribunal fije una nueva audiencia de verificación de cumplimiento ya que se encuentra prescrita la sanción. De ahí que se debe decretar el cese de la medida por prescripción de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y así decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la Cesación por Prescripción de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta a favor del joven DATOS OMITIDOS, en la causa seguida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, ocurrido el día 29 de enero de 2003. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez que conste su notificación se ordena el archivo de las actuaciones. Regístrese y Notifíquese.
La Juez de Ejecución
Abg. AURA OTTAMENDI