REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2004-000286


AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD


El sancionado IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto de la sanción el 27.09.06, posteriormente en fecha 15 de Enero de 2008 se le realiza Audiencia de Verificación de Cumplimiento de la Sanción en la que según lo manifestado por el joven en este acto; así como lo consignado por el mismo como lo son constancias de haber cumplido con el servicio comunitario en el Ambulatorio Barrio Adentro por dos meses y constancia de trabajo en la Cooperativa el Cardenal; se observa un cumplimiento parcial de las sanciones por lo que se acuerda el reinicio de las sanciones en cuanto al cambio de que el joven se encuentre en un empleo estable, se acuerda debiendo el joven consignar constancia cada cuatro meses sin necesidad que el tribunal tenga que solicitarlo. Se acuerda el reinicio del servicio comunitario en el Hospital Antonio Maria Pineda a partir del día viernes 18.01.08 hasta el 31.01.08 cumpliendo cuatro (04) diarias y luego desde el 22.02.08 hasta el 29.02.08 cumpliendo cuatro (04) horas diarias (todos los días de la semana)

El día 02 de Abril se celebró audiencia de verificación de las medidas que le fueron impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se decidió la privación de libertad, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

Informado el sancionado de su incumplimiento de las medidas no privativas de libertad mencionadas, de conformidad con el artículo 542 se oyó, e instruido del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna expuso: “Yo no pude cumplir con la sanción de ir al Hospital completamente porque me vi en la necesidad de trabajar. Es todo”

De allí, que La Fiscalía XVIII del Ministerio Público, expresó:

Esta representación Fiscal de la revisión del asunto se evidencia que existe incumplimiento de las sanciones impuestas al ciudadano Jorge LUIS GUEDEZ a quien el tribunal le otorgo la oportunidad de reiniciar el cumplimiento de las sanciones, dado que el mismo había alegado haberlas incumplido por encontrarse trabajando, no obstante la advertencia del Tribunal el mismo incumplió por segunda ocasión en consecuencia de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo letra C de la LOPNNA solicita se declare el incumplimiento de la sanción, se revoque las sanciones impuestas y se sustituya por la privación de libertad, solicitó que por el delito y la data del mismo sea por 2 meses.

Por su parte, la defensa manifestó que solicita a Tribunal considere lo expresado por su defendido en la audiencia quien cumplió parcialmente los servicios comunitarios impuestos en fecha 15-01-08 a los fines de que se decrete la extinción de la sanción y de conformidad con el articulo 647 literal H de la LOPNNA decrete el cese de la medida.

El Tribunal para decidir observa:

En atención que la sanciones se le impusieron fueron omitidas por el sancionado aun cuando se le reinicio el servicio comunitario en el Hospital Antonio Maria Pineda a partir del día viernes 18.01.08 hasta el 31.01.08 cumpliendo cuatro (04) diarias y luego desde el 22.02.08 hasta el 29.02.08 cumpliendo cuatro (04) horas diarias (todos los días de la semana) se observa en autos de que solo cumplió parcialmente la medida desde 18.01.08 hasta el 31.01.08 , por lo que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerda sustituir las medidas impuestas por el Tribunal y se imponga la privación de libertad por el lapso de 1 mes (01) mes ya que, el Tribunal considera no justificada el incumplimiento de la medida.

De ahí que, debe considerarse que es necesario que sea internado a los fines de aplicarle un programa socioeducativo eficaz para la no reincidencia y que pueda ser incorporado a la convivencia social y familiar como son los fines de las medidas que le son impuestas en este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, objetivos previstos en el artículo 629 de la Ley Especial. Ese programa está previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” que es la imposición de la Privación de Libertad por la injustificación del incumplimiento de otras medidas.


DECISIÓN


Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: resuelve en los siguientes términos: declara injustificado el incumplimiento de las medidas. En consecuencia, se le aplica la medida de privación de libertad hasta por el lapso de Un (1) mes al joven IDENTIDAD OMITIDA tomando en consideración la gravedad del delito y el lapso que le falto por cumplir de Servicio a la Comunidad desde 22.02.08 hasta el 29.02.08 Líbrese Boleta de privación de libertad para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, lugar donde será cumplida esta medida. Quedan las partes notificadas en este acto. Se deja constancia de que finalizará la sanción en fecha 02-05-2009.

Regístrese.


La Jueza de Ejecución,


Abog. MARIANELA ABDEL La Secretaria,