REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 03 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2008-000886
NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de fecha 02-04-2009 en la cual resolvió negar revisión de la medida de Privación de Libertad dictada en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y esta es fundamentada en los siguientes términos:
En la audiencia fijada para debatir la revisión la medida, se le concedió la palabra a la Defensora Pública abogada. Maria Irene Fernandez Solicita la revisión de la sanción de la privación de libertad por una sanción no privativa en virtud de que constan en el asunto informes conductuales, plan individual cursos realizados por los adolescentes así como constancia de estudios de nivelación. Es todo. Se le da la palabra a los jovenes, a quienes se le imponen previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: Si voy a declarar, lo manifestaron separadamente. Expone: Engelbertd Bracho: Yo aprendí muchas cosas en el centro, he realizado cursos, estoy estudiando y pienso seguir estudiando si salgo, mi madre ha sufrido mucho y pienso reparar lo que hice. Es todo. Jesús Kasem: Yo quiero seguir estudiando y trabajar para ayudar a mi mamá. Yo quiero seguir estudiando para ser alguien en la vida. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Esta representación fiscal observa lo siguiente la imposición de sentencia se realizó en Enero 2009 hace 2 meses. Efectivamente consta en el asunto plan individual de ambos adolescentes elaborados en fecha 12-12-08 donde ciertamente se evalúa hace 3 meses los factores que incidieron en la conducta que ambos admitieron haber realizado, entre los factores fueron el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiente hostil y el de frecuentar personas de conducta desviada. Estamos en un sistema donde se pretende educar al expediente en cuanto a la conducta practicada, no es razón el hecho de que se mantengan con buena conducta en el centro no es suficiente pasa otorgarle su libertad por cuanto es un deber, y en ambos casos dentro de la evaluación en la parte psicológica mencionan con preocupación el hecho de que ambos adolescentes los que lo llevo a la conducta delictiva fue el consumo de sustancias estupefacientes, a tal efecto señalo, el informe conductual habla de una evaluación de la conducta que los llevo al hecho punible, con esto quiero establecer que primero se les sancionó por 2 delitos que son establecidos como delitos de mayor de gravedad, y por eso se le solicito con privación de libertad beneficiándole con la rebaja de la mitad de la sanción, considerando que hasta la fecha han cumplido parcialmente con el plan, han dado cumplimiento a metas de corto plazo, es por lo que se opone a la sustitución de la sanción de privación de libertad , observa que al folio 75 existe informe emanado de las actualidades del centro donde reportan la participación de los adolescentes sancionados en una situación irregular que se dio con los adolescentes y adultos ingresados, es todo
El Tribunal para decidir observa:
Los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, fueron sancionados por el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes en fecha 05-08-2008, con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses al haber admitido los hechos por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal destinándose como sitio de internamiento el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campíns.
Ahora bien, este Tribunal revisado como ha sido el plan individual y los informes evolutivo de ambos jóvenes sancionados, considera que los mismo continúen cumpliendo su sanción en el referido centro, por otro lado se puede examinar del plan individual que los factores que incidieron en la comisión de los hecho punibles fue el consumo de sustancias estupefacientes por lo que esta juzgadora considera que la implementación de plan individual debe continuar durante su aplicación durante su internamiento, hasta que existan cambios significativos en sus conductas por lo que niega sustituir la medida de privación y así se estima.
Es indudable que el Plan Individual es importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo, por lo que en este caso se requiere que se le apliquen las estrategias para cumplir las metas, y ser evaluadas en su oportunidad.
Asimismo consta en autos (folio 79) informe emanado de las actualidades del centro donde reportan la participación de los adolescentes sancionados en una situación irregular que se dio con los adolescentes y adultos ingresados.
No obstante también consta en autos que existen informes conductuales, plan individual cursos realizados por los adolescentes así como constancia de estudios de nivelación, donde se evidencia su buen comportamiento dentro del establecimiento de reclusión, no siendo sólo este factor determinante para un cambio de medida, ya que el buen comportamiento es un deber del interno; porque sino se le aplican sanciones disciplinarias.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niega la revisión la medida de Privación de Libertad impuesta a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA en la causa seguida por los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 Código Penal.
El Juez de Ejecución,
Abog. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ La Secretaria