REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2006-000746

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 16 de marzo de 2009 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA residenciado en. Callejón 30 entre 35 y Libertador cerca del IPASME, casa s/n de bloques rojos, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la cual le impuso el cumplimiento de las medidas de: Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses para ser cumplidas simultáneamente, previstas y sancionadas en los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 03 de abril de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción:

Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses la cual se determinara en la audiencia de imposición.

Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses:

La cumplirá en el ambulatorio u hospital más cercano a su domicilio, cuyo horario y designación se determinará en la audiencia de imposición de esta decisión.

Las medidas sancionatorias se ejecutarán de manera simultánea por el tiempo indicado.

El joven iniciará el cumplimiento de las medidas desde la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 30 de Junio de 2009, a las 9:30am, con ese fin y para la Imposición de la decisión. En esa audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.

Regístrese y notifíquese

La Jueza de Ejecución, (S)


Abog. MARIANELA ABDEL La Secretaria,


Abog. MARJORIE PARGAS.