REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2009-000027


AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA


En fecha 24 de marzo de 2009 se recibió solicitud del Abog. JOSE EZEQUIEL MORALES CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.096, defensor privado del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, quien solicita una Medida Humanitaria a favor de su representado, visto que en los actuales momentos el mismo se encuentra sometido a un tratamiento medico a fin de contrarrestar los efectos de la enfermedad que sufre, la cual consta en informes médicos consignados en la presente causa por las autoridades del Centro Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, todo lo anterior solicitado de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el cual establece el principio del derecho a la salud, así como también de conformidad con el articulo 503 del Código Orgánico procesal penal, el articulo 08 y 41 de la LOPNNA el cual establece el interés superior del niño y el Derecho a la salud respectivamente, así como de conformidad al articulo 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En fecha 30 de Marzo de 2008 se realizo audiencia de IMPOSICIÓN DE SANCIÓN, en la misma una vez establecida la sanción se le concede la palabra a la defensa quien expone: esta defensa no tiene objeción con respecto al cómputo. Por otra parte según informe médico emanado del Centro Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, solicita medida humanitaria producto de cuadro clínico que allí se especifica y del informe médico adscrito al centro de reclusión en la cual se especifican las medidas que debe cumplir su defendido y que en el centro no se pueden cumplir. Solicito se declare la misma por este tribunal. Es todo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: en primer lugar la fiscalía observa: estamos ante una solicitud por parte de la defensa de una medida humanitaria en relación con la condición física que presenta en la actualidad Rubén Eulalio Cohil y se toma en consideración lo siguiente: No estamos en la oportunidad procesal para debatir revisión o modificación de libertad impuesta, no obstante se evidencia del informe médico presentado y consignado por las autoridades del Centro Pablo Herrera Campins la gravedad de la enfermedad que presenta el sancionado y su condición de riesgo real de muerte informe suscrito por el medico José Rodríguez razones por la que de conformidad con el artículo 502 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, se considera pertinente y ajustada a derecho la solicitud de la defensa en cuanto a que el tribunal otorgue medida humanitaria, no obstante como lo exige la ley especial, previo al otorgamiento de la medida solicita examen médico forense que avale la condición clínica del joven sancionado, razón por la cual solicito se ordene la practica del examen y se difiere la decisión del tribunal hasta la evaluación solicitada, solicito se suspenda la ejecución de la sanción de acuerdo al mismo artículo, y en caso de que medicatura forense avale el informe médico y se le otorgue medida humanitaria se le solicite mensualmente informe médico a los fines de vigilar la salud del adolescente y en caso de recuperarse se solicita el reinicio de la sanción. Por lo que Oída la exposición de las partes el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Procedió a imponer al joven Rubén Eulalio Coolí, la sanción de Privación de libertad por el lapso de 09 meses y 15 días por permanecer detenido 2 meses y 15 días hasta el día de hoy, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la observación realizada por la defensa y la fiscalía, por cuanto cursa ante este tribunal indicaciones de tratamiento al joven sancionado así como informe del médico adscrito al Centro Socio Educativo Dr. Pablo herrera Campins, este tribunal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 502 del COPP, ordena la remisión de dicho informe con carácter de urgencia para que sea examinado el día de hoy el adolescente sancionado y una vez examinado se le solicita remita el informe correspondiente sobre el estado de salud del referido adolescente sancionado. Se designa como centro de reclusión el Centro Socio Educativo Dr. Pablo herrera Campins. Librándose las boletas correspondientes.
En fecha 06 de Abril de 2009 recibe este Tribunal Oficio Nº 2273 de la Medicatura Forense donde anexan Primer Reconocimiento Medico legal practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, cédula de identidad Nº 23.052.577 (17 años) realizado por el Experto Profesional Especialista II, JOSE MOTTA BRAVO, cédula de identidad Nº 3.835.678, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses delegación Estadal Lara, donde se establece que de acuerdo al interrogatorio y examen físico, así como de informes médicos consignados presenta:
1. Artritis reumatoidea reagudizada.
2. Hipertensión arterial sistemática estadio II
3. Diabetes mellitas tipo II.
4. Gastroduodenopatia.
Por lo que recomienda:
1. Dieta Hiposodico y de protección gastroduodenal.
2. Cumplimiento estricto de indicaciones y recomendaciones de especialista tratante.
3. Acudir a los controles médicos periódicos.
4. Permanecer en ambiente aséptico (libre de contaminación) ya que recibe tratamiento con quimioterapia que deprime las defensas orgánicas.
5. Evaluación urgente por el servicio de gastroenterología del Hospital Central Antonio Maria Pineda.

Ahora bien, una vez realizada la solicitud de la defensa, oída la opinión del Ministerio Publico, quien no se opuso a la solicitud de la defensa en la Audiencia de Imposición y una vez realizada todas las diligencias pertinentes, vistos como han sido los informes de los especialistas, debidamente avalados por el médico forense donde luego de examinar y apreciar al adolescente sancionado establece una serie de Recomendaciones, las cuales son de difícil cumplimiento, como lo es “Permanecer en ambiente aséptico (libre de contaminación) ya que recibe tratamiento con quimioterapia que deprime las defensas orgánicas”, y en vista a ello y que actualmente el adolescente se encuentra recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, es por lo que este Tribunal acuerda otorgar la medida Humanitaria y considera procedente la Libertad Condicional del joven sancionado, de conformidad con el artículo 502 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la salud, hasta tanto el penado recupere su salud u obtenga una mejoría que permita continuar el cumplimiento de la condena, para lo cual se solicita mensualmente informe médico a los fines de vigilar la salud del adolescente y en caso de recuperarse se solicita el reinicio de la sanción y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara procedente la LIBERTAD CONDICIONAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 502 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA y con el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la salud, hasta tanto el penado recupere su salud u obtenga una mejoría que permita continuar el cumplimiento de la condena, para lo cual se solicita mensualmente informe médico a los fines de vigilar la salud del adolescente y en caso de recuperarse se solicita el reinicio de la sanción. Regístrese y Líbrese los oficios correspondientes.

La Juez de Ejecución, (S)


Abog. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ


La Secretaria.


Abog. MARJORIE PARGAS.