REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000453
ASUNTO : KP11-P-2009-000453
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 16-04-2009 siendo la 1:00 hora de la tarde, según consta de Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Cabo Segundo Guimer González y Agente Omar Zavarce, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual señala que en la fecha y hora mencionada cuando se encontraban efectuando un recorrido por la Urbanización Francisco Torres específicamente en la Calle 3 adyacente a la cancha deportiva, visualizaron a un ciudadano en actitud evasiva, tratando de ocultarse detrás de los vehículos cercanos, e inmediatamente los funcionarios se le acercaron y le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, indicándole que saliera que iba a ser objeto de una inspección de personas, y que debía exhibir los objetos que portaba en su vestimenta, pero el mismo se negó a la inspección y en vista de tal situación se procedió a buscar a alguna persona para que sirviera de testigo, pero fue infructuoso porque las personas que se encontraban cercanas se dispersaron del lugar al ver el procedimiento policial, por lo cual los funcionarios procedieron a la revisión del ciudadano, el cual opuso resistencia, y los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar las técnicas básicas policiales para someterlo, pudiendo observar que dicho ciudadano llevaba empuñado en la mano derecha un envoltorio de material sintético transparente y se le exigió que lo mostrara y se verificó en presencia del mismo, constatando que contenía TRECE (13) ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO CUADRICULADO, DE REGULAR TAMAÑO, ENTORCHADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS, y al verificar su interior se verificó que contenían RESTOS VEGETALES QUE EXPEDÍAN FUERTE OLOR, por lo que se presumía que se trataba de algún tipo de droga; en razón de lo cual este ciudadano fue detenido, siendo identificado posteriormente como JORGE LUIS LAMEDA TUA, C.I. 14.4843.176, de 35 años de edad. Igualmente se dejó constancia que la droga incautada fue llevada a la Comandancia General de Policía donde fue pesada y se obtuvo un peso bruto aproximado de once gramos.
En fecha 17-04-2009 a las 5:40 pm fue presentado el ciudadano detenido a este Tribunal, efectuándose en el día de hoy 18-04-09 a las 12:00 m la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JORGE LUIS LAMEDA TÚA, venezolano, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.843.176 fecha de nacimiento: 24-07-1973, de 35 años, nacido en Carora, Municipio Torres Estado Lara, de estado civil Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6º Grado, residenciado en: Urbanización Francisco Torres, Calle 01, Vereda 13, Casa Nº 19. Carora, estado Lara; la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y presentó resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma se trata de la droga conocida como MARIHUANA, con un peso bruto de DIEZ COMA CINCO GRAMOS (10,5 grs), y un peso neto de CUATRO COMA NUEVE GRAMOS (4,9 grs). También solicitó la representación fiscal que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que la causa continuara por el Procedimiento Abreviado conforme a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó la imposición para el imputado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, se abstuvo de hacerlo.
La Defensa por su parte manifestó lo siguiente:
“solicita la libertad plena de mi defendido por cuanto es un consumidor y la cantidad que le fue decomisada es para su consumo y no hay evidencia de que el mismo sea para otra situación sino la de su consumo, solicitando le sea practicada las pruebas necesarias señaladas en la ley para que se determine su estado de enfermo, y solicito se tramita la Causa por el procedimiento ordinario a los fines de que se realicen las actuaciones investigativas, así mismo solicito a la fiscalía realice las medidas necesarias a los fines de que mi defendido no sea constantemente acosado por la policía como me lo ha manifestado en entrevista sostenida con el.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos supra descritos, a juicio de quien decide, se corresponden con la situación fáctica contemplada en el tipo penal de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según el Acta Policial de la misma fecha suscrita por el Cabo Segundo Guimer González y Agente Omar Zavarce, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, se desprende que el imputado, al ser abordado por los funcionarios policiales y ser revisado, luego de su oposición y resistencia a la inspección, se le observó empuñado en la mano derecha un envoltorio de material sintético transparente y se verificó en presencia del mismo, constatando que contenía TRECE (13) ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO CUADRICULADO, DE REGULAR TAMAÑO, ENTORCHADOS EN UNO DE SUS EXTREMOS, y al verificar su interior se verificó que contenían RESTOS VEGETALES QUE EXPEDÍAN FUERTE OLOR, por lo que se presumía que se trataba de algún tipo de droga. Asimismo, se observa que dicha sustancia, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada al efecto, resultó positiva para la droga MARIHUANA, con un peso bruto de DIEZ COMA CINCO GRAMOS (10,5 grs), y un peso neto de CUATRO COMA NUEVE GRAMOS (4,9 grs). En consecuencia se estima la existencia del delito indicado, pues la sustancia no excede de veinte gramos de Marihuana, y no existen elementos hasta ahora que indiquen que la sustancia incautada estaba destinada a la distribución, ni a su consumo por parte de su tenedor. Tal delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por haberse sucedido a escasos días.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia, según lo hicieran constar los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, se hallaba en la mano del imputado, para el momento de su detención, por lo que se estima que el imputado de autos es autor o partícipe de la perpetración del delito que se le atribuye.
En este contexto, se observa que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, pues según los elementos que cursan en autos, este ciudadano fue aprehendido en pleno hallazgo de la sustancia en el interior de su mano derecha, y estando dentro de su esfera de disposición; en otras palabras, fue aprehendido en plena comisión del delito, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamado por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real.
Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia, dicha consideración se hace a los efectos de legitimar la detención del imputado conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, aun cuando la representación fiscal ha solicitado el Procedimiento Abreviado como forma de continuación de la presente causa, este Tribunal observa que la Defensa ha alegado un hecho que merece ser investigado, como lo es la posible condición de consumidor en el imputado, y para su determinación se requiere la práctica de los peritajes previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta situación a su vez impide abreviar el presente procedimiento e impide prescindir de la etapa de investigación, pues lo contrario haría nugatorio el derecho del imputado a defenderse y demostrar una condición que indudablemente le podría dar otra condición dentro del presente proceso. De allí que esta Juzgadora considere que la presente causa, deba seguirse por los trámites del Procedimiento Ordinario, y no del Abreviado, pues con este último se le estaría coartando el derecho constitucional a la defensa, que le asiste al imputado.
En otro orden de ideas debe exponerse que las consideraciones que preceden reflejan hasta ahora la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen elementos para presumir la autoría o participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se está imputando el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista pena privativa de libertad que no excede de Tres (03) años en su límite máximo; y no aparece en autos acreditado ningún elemento que haga cuestionable la conducta predelictual del imputado; siendo procedente la medida solicitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, se observa que el imputado poseen arraigo en el país, dada su residencia en el territorio nacional, específicamente en esta localidad, y que no surge de autos elemento alguno que permita inferir sus facilidades para abandonar el país; por lo cual resulta procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, para el imputado de autos, por considerar que con la misma se pueden satisfacer los fines del proceso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: : PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la aprehensión del imputado JORGE LUIS LAMEDA TÚA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.843.176 y en consecuencia se declara que su aprehensión se realizó en condiciones de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal); declaratoria que se hace a los efectos de legitimar su detención. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la Defensa en relación a que la presente causa se tramite por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Con Lugar la solicitud Fiscal de medida de coerción personal, y en consecuencia se impone al ciudadano JORGE LUIS LAMEDA TÚA, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada treinta (30) DÍAS, por ante la URDD Penal, debiendo en este mismo acto librarse la respectiva boleta de Libertad la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a practica al Imputado de los exámenes establecidos en la ley, a tales efecto se ordena la practica de Evaluación Psiquiátrica ante la Medicatura Forense para el día 20-04-09, Hora: 1:00 p.m. Asimismo se ordena la practica de Evaluación Psicológica e Informe Social por ante el Ambulatorio Urbano Tipo III de esta Ciudad, Programa de Escuela para Padres, con la Dra. Elvia Álvarez, quedando notificado el Imputado en este acto. Líbrese los respectivos oficios.
El dispositivo de la presente decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, quedando estas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS MILLANO DE G.