REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000261
ASUNTO : KP11-P-2008-000261
FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano YONNI ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, titular de a cédula de identidad Nº 15.412.259, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 12-04-1980, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización El Roble, Calle 1, detrás de Tránsito Terrestre, Casa sin número, Carora estado Lara; ocurrida en fecha 25-09-2008, siendo presentado a este Tribunal en fecha 26-09-2008, realizándose la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27-09-2008 siendo imputado de la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuya oportunidad le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.
Ahora bien, en fecha 17-12-2008, se recibió Acta Policial de fecha 09-12-2008 suscrita por el Agente Levar Gómez y Agente Darwin Cordero, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, mediante la cual hicieron constar que en esa fecha se trasladaron a la residencia del ciudadano YONNI ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, C.I. 15.412.259, con la finalidad de realizar la supervisión del mismo en el cumplimiento de la medida de Arresto Domiciliario, y al llegar a la residencia tocaron la puerta y no salió nadie, pudiéndose percatar que en la residencia no se encontraba nadie, por lo que se retiraron del lugar; y horas más tarde lograron visualizar al mencionado ciudadano frente a la sede de tránsito terrestre.
De lo anterior se evidenciaba que el imputado de autos, incumplió la medida de coerción personal que le fue impuesta; situación ésta que motivó a que en fecha 06-04-2009 este Tribunal procediera a ordenar la aprehensión del ciudadano YONNI ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, supra identificado.
En fecha 18-04-2009 fue presentado a este Tribunal el ciudadano YONNI ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En fecha 20-04-09 se efectuó la respectiva Audiencia de Presentación en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, no hizo ninguna manifestación.
Por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le mantuvieran las Medidas de Protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A su vez, la Defensa manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa por una parte el evidente incumplimiento de la medida de coerción personal por parte del imputado, el cual a juicio de quien decide es injustificado, pues de actas no surge ningún elemento que justifique que el imputado se encontrara fuera de la casa donde debía permanecer cumpliendo la medida de detención domiciliaria.
Sin embargo, por otra parte, se observa que la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de AMENAZAS, el cual tiene prevista una pena que no supera los tres años en su límite máximo, y como tal puede calificarse dicho delito, de carácter leve, circunstancia ésta que no se corresponde con la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta inicialmente en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, pues se trata de las más gravosas de las medidas de este tipo, ya que comporta la detención del imputado, en su propio domicilio. Tal situación a juicio de quien decide, no guarda el sentido de proporcionalidad que nuestra ley adjetiva penal establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
A ello debe agregarse el hecho de que aun cuando se le impuso este tipo de medida, ya han transcurrido varios meses y la representación del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo, dejando relegado el presente procedimiento en un punto de indefinición sobre la conclusión de la investigación.
En atención a tal criterio, y tomando en consideración que la medida que le había sido impuesta es una medida altamente restrictiva de las actividades que normalmente desarrolla una persona, especialmente de su actividad laboral, desde luego que implica una limitante que en todo caso no aporta ninguna utilidad a los fines del presente procedimiento, ya que existen otras circunstancias, tales como: que el imputado posee su residencia fija en el territorio nacional, donde además tiene el asiento de su familia, y posee su lugar de trabajo, y que el daño que se puede haber causado con este delito no es de grandes magnitudes, así como tampoco la pena que tiene prevista, y la imposición de las medidas de protección a favor de la víctima; las cuales, permiten estimar que el imputado de autos puede verse sujeto al presente proceso con una medida menos gravosa que su detención; como sería la Presentación Periódica ante este Tribunal por lapsos de Quince (15) días; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Este Tribunal sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en fecha 06-04-2009, al ciudadano YONNI ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ, titular de a cédula de identidad Nº 15.412.259, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 12-04-1980, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización El Roble, Calle 1, detrás de Tránsito Terrestre, Casa sin número, Carora estado Lara, y en su lugar impone la Medida Cautelar de Presentación cada Quince (15) días ante este Tribunal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el imputado de autos en fecha 06-04-09, a cuyo efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE