REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000191
ASUNTO ANTIGUO : C-10-658-06


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se llegó individualizar formalmente a persona alguna como imputado.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2000, según consta de Acta Policial suscrita por el Distinguido Daniel de Jesús Aldana Montero, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre Nº 51, Comando Sector Oeste Carora, en la que deja constancia que siendo la 1:30 horas de la tarde del citado día inició la averiguación de un accidente de tránsito de volcamiento e incendio con un muerto y lesionados, ocurrido en la Carretera Lara Zulia, Sector La Fortaleza; y al llegar al sitio indicado pudo detectar un vehículo volcado e incendiado fuera de la vía y dentro del mismo se encontraba el cadáver de una persona totalmente calcinada; y procedió a elaborar la gráfica demostrativa del accidente y una inspección ocular al área, e identificó al vehículo involucrado en el hecho. Observó además restos de un cargamento de cigarrillos el cual era transportado por este vehículo; y al efectuar la inspección de la vía pudo constatar y medir un rastro de coleada de quince metros treinta centímetros, y que este vehículo circulaba en sentido este oeste, vía Maracaibo Carora. Posteriormente se dirigió al centro asistencia donde el agente policial de guardia le informó los datos de los tres ciudadanos lesionados en este hecho: ROSAURA LINAREZ CARMONA, C.I. 13.765.678, quien según diagnóstico médico presentó fractura de clavícula izquierda y traumatismo generalizado, CIRIACO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I. 16.072.333, quien presentó heridas cortantes en brazo derecho y cuero cabelludo; y EDUARD GUTIÉRREZ, de 3 años, quien presentó Fractura de brazo izquierdo y traumatismo generalizado; y el occiso fue identificado como EDGAR GUTIÉRREZ SANDOVAL, C.I. 9.465.531, al que se diagnosticó muerte por calcinamiento y polifracturas. Asimismo se dejó constancia que al realizarle inspección ocular al vehículo se apreció que el mismo presentaba la barra de la dirección rota del lado derecho.
De las actas consta lo siguiente:
• Acta Policial suscrita por el Distinguido Daniel de Jesús Aldana Montero, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre Nº 51, Comando Sector Oeste Carora, donde consta lo ya narrado.
• Reporte de Accidentes de fecha 20-02-2000 en la que aparece como vehículo único involucrado, una camioneta tipo Sport Wagon placas IAE-30L, conducida por el ciudadano EDGAR GUTIÉRREZ SANDOVAL, C.I. 9.465.531, de 30 años de edad, el cual sufrió daños en el área total por incineración.
• Croquis del Accidente en el que se refleja la ruta del vehículo involucrado y se deja constancia que este quedó fuera de la vía ( a veinticinco metros de la vía), y dejó una marca de arrastre de 15,20 metros.
• Reporte de Víctima en la que aparece como tal el ciudadano EDGAR GUTIÉRREZ SANDOVAL, (conductor del vehículo), quien falleció, y los ciudadanos ROSAURA LINAREZ CARMONA, acompañante del conductor 1, quien presentó fractura de clavícula y traumatismo generalizado; CIRIACO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I. 16.076.333 (acompañante del vehículo involucrado) quien presentó heridas cortantes en brazo derecho y cuero cabelludo; y EDUAR GUTIÉRREZ, de 3 años de edad (acompañante del vehículo involucrado), quien presentó fractura de brazo izquierdo y traumatismo generalizado.
• Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 20-02-2000 mediante la cual se deja constancia del levantamiento del cadáver de EDAGR GUTIÉRREZ SANDOVAL, con señales de polifracturas y calcinamiento, encontrándose de cúbito ventral en el área posterior del vehículo.
• Informe de Experticia de fecha 22-02-2000 sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, mediante el cual se dejó constancia que el mismo es una camioneta Sport Wagon y que se encuentra incinerado y que no se observa área de impacto evidenciando el Terminal exterior derecho de la barra de la dirección roto y calcinado, demostrando que se rompe ante del accidente, y en la parte posterior se localiza el tanque de gasolina roto e impactado en la zona inferior derecha, por lo que se produce la fuga de gasolina e incineración posterior por combustión espontánea; concluyendo que el accidente en el presente caso se produjo por fallas mecánicas.
• Acta de Defunción del ciudadano EDGAR GUTIÉRREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 9.465.531, en la que se deja constancia de su muerte producida en fecha 20-02-2000, a consecuencia de calcinamiento.
• Informe de Experticia de fecha 21-02-2000 sobre el reconocimiento médico practicado al cadáver del ciudadano EDGAR GUTIÉRREZ SANDOVAL, dejándose constancia que su muerte se produjo por polifracturas y calcinamiento.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 06-06-00 por el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO PERALTA, C.I. 7.425.069, efectivo de la Guardia Nacional, en la cual manifestó que encontrándose de servicio en el peaje Jacinto Lara fue informado de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el Sector La Fortaleza y al llegar al sitio observó un vehículo volcado y envuelto en llamas y en su interior, en la parte derecha del asiento trasero, se encontraba una persona calcinándose.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 07-06-00 por el ciudadano ALBERTO ARTEAGA, C.I. 7.586.568, efectivo policial, en la cual manifestó que fue informado de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el Sector La Fortaleza y al llegar al sitio observó una camioneta volcada e incendiada y en la ventanilla trasera del lado del conductor estaba un cuerpo totalmente calcinado, la mitad del cuerpo estaba fuera de la ventanilla y la otra estaba dentro del vehículo.
• Acta de Entrevista rendida en fecha 07-06-00 por el ciudadano EDISSON ALFREDO RIERA GÓMEZ, C.I. 9.853.133, efectivo del Cuerpo de Bomberos, en la cual manifestó que le notificaron de un accidente e incendio en el Sector La Fortaleza de la Carretera Lara Zulia y al llegar al sitio observó un vehículo volcado e incendiado, y una vez extinguido el incendio se realizó inspección al vehículo y se observó un cuerpo calcinado en la parte posterior del vehículo con la parte dorsal del mismo fuera del vehículo en una posición de cúbito ventral y presentaba fracturas en las piernas.
• Inspección Ocular y Fijación fotográfica en la cual se refleja el vehículo involucrado en el accidente de tránsito y la posición y características del cadáver.
• Acta Policial de fecha 21-08-2000 mediante la cual se deja constancia de haberse entablado comunicación vía telefónica con la ciudadana ROSAURA LINAREZ CARMONA, quien manifestó que en fecha 20-02-2009 salió en compañía de su cónyuge EDGAR ABEL GUTIÉRREZ SANDOVAL, y el ciudadano CIRIACO GONZÁLEZ y su menor hijo EDUAR GUTIÉRREZ LINAREZ, de la ciudad de Maracaibo con destino a la ciudad de Valencia y que en las cercanías a la ciudad de Carora, su esposo perdió el control del vehículo y sufrieron un volcamiento y que no recordaba exactamente cómo ocurrió el hecho ya que se encontraba dormida, y que no conoce la ubicación del ciudadano CIRIACO GONZÁLEZ, porque era un conocido de su esposo pero no de ella.
• Informe de Experticia de Trayectoria Balística rendido en fecha 19-09-00 mediante el cual se deja constancia que en el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, el impacto producido en el motor del vehículo no corresponde al paso de un proyectil disparado por arma de fuego, por lo tanto no se pudo establecer trayectoria balística.
• Acta Policial de fecha 21-09-2000 mediante la cual se dejó constancia de la Entrevista rendida por al ciudadana MARÍA ELENA SANDOVAL, C.I. 3.008.459, en la que manifestó ser tía del ciudadano fallecido y quería que se investigara su muerte porque no se le hizo autopsia, y porque si él iba conduciendo el vehículo por qué apareció en la parte posterior de la camioneta y por qué su arma de reglamento nunca apareció, y que el hijo del ciudadano fallecido le había dicho que había sido su padre quien lo sacó del vehículo, y que ella había hablado con un funcionario de tránsito que le manifestó que a su sobrino lo iban persiguiendo. Señaló además que la esposa de su sobrino le había dicho que el arma de reglamento de éste la tenía empeñada, y que su sobrino le había dicho que tenía problemas en su trabajo a causa de su concubina, y que la concubina de su sobrino le había dicho que el día del entierro un capitán de nombre Nelson Alcalá le pidió que no fuera a contar que había una cuarta persona en el accidente y que no hiciera ningún tipo de declaraciones porque iba a perder la pensión.
• Informe de Experticia de Reconocimiento sobre el vehículo, rendido en fecha 16-10-00, mediante el cual se deja constancia que la abolladura, signos de fricción, soluciones de continuidad que presenta dicho vehículo y su motor fueron producidos por el choque o arrastre contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular.
• Auto de fecha 07-07-2000 dictado por el Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se niega la solicitud de exhumación de cadáver, formulada por el Ministerio Público.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho. Además de ello se observa que las partes fueron convocadas a la realización de la respectiva Audiencia en reiteradas oportunidades sin que se lograra la notificación de las mismas debido a la ausencia de personas que recibieran las correspondientes boletas de notificación, en el sitio que aparece en autos como su ubicación, no siendo posible su ubicación; resultando por tanto sin sentido realizar una Audiencia para discutir una solicitud de Sobreseimiento, si no se cuenta con la presencia de las personas que pudieran verse afectadas con la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriormente descritos, se refleja que en la presente causa se produjo un accidente de tránsito que involucró un solo vehículo, el cual se desplazaba por la Carretera Lara Zulia en el Sector La Fortaleza, jurisdicción de este Municipio, el cual además resultó volcado, quedando fuera de la vía e incendiado, siendo que al apagarse las llamas, se observó la presencia del cuerpo de una persona en la ventanilla de la parte trasera del vehículo, el cual se encontraba con la mitad del cuerpo fuera del vehículo y la otra mitad dentro del mismo.
Ahora bien, según la constancia que deja el funcionario de tránsito que se encargó del levantamiento del accidente, el vehículo en cuestión iba además tripulado por tres personas más que fueron llevadas al centro asistencial por presentar heridas varias, y que aparecen como acompañantes de dicho vehículo, identificadas como ROSAURA LINAREZ CARMONA, quien presentó fractura de clavícula y traumatismo generalizado; CIRIACO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien presentó heridas cortantes en brazo derecho y cuero cabelludo; y EDUAR GUTIÉRREZ, de 3 años de edad; siendo que la persona que quedó calcinada en el vehículo fue señalada como el conductor del mismo; tal como lo relatara posteriormente la ciudadana ROSAURA LINAREZ CARMONA en comunicación telefónica que sostuvieran con ésta los funcionarios encargados de la investigación, según se refleja en Acta Policial de fecha 21-08-2000, y según la cual ella venía con su esposo (el fallecido) y su menor hijo, y su esposo iba conduciendo el vehículo, e iban acompañados de otro ciudadano que era amigo de su esposo, y que su esposo perdió el control y el carro se volcó.
Durante al investigación se determinó mediante Experticia de Reconocimiento efectuada en fecha 22-02-2000 sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, que el mismo es una camioneta Sport Wagon y que se encuentra incinerado y que no se observa área de impacto evidenciando el Terminal exterior derecho de la barra de la dirección roto y calcinado, demostrando que se rompe antes del accidente, y en la parte posterior se localiza el tanque de gasolina roto e impactado en la zona inferior derecha, por lo que se produce la fuga de gasolina e incineración posterior por combustión espontánea; concluyendo que el accidente en el presente caso se produjo por fallas mecánicas.
No obstante lo anterior, de actas se observa la inquietud de los familiares del ciudadano fallecido, en que el fallecimiento de éste podía tratarse de un hecho provocado, que no se le hizo autopsia, y que si él ciudadano fallecido iba conduciendo el vehículo por qué apareció en la parte posterior de la camioneta y por qué su arma de reglamento nunca apareció, y que el hijo del ciudadano fallecido había dicho que había sido su padre quien lo sacó del vehículo, y que un funcionario de tránsito había manifestado que al ciudadano fallecido lo iban persiguiendo; que la concubina del fallecido había manifestado el día del entierro un capitán de nombre Nelson Alcalá le pidió que no fuera a contar que había una cuarta persona en el accidente y que no hiciera ningún tipo de declaraciones porque iba a perder la pensión.
En atención a ello, el Ministerio Público tramitó lo necesario para solicitar ante un Tribunal de Control del estado Carabobo la Exhumación del Cadáver, solicitud ésta que le fue negada por dicho Tribunal.
Por otra parte, se efectuó Experticia de Trayectoria Balística al vehículo en el que se produjo el accidente de tránsito, a los fines de determinar si le habían efectuado algún disparo, pero en la misma se determinó que en dicho vehículo, el impacto producido en el motor del vehículo no corresponde al paso de un proyectil disparado por arma de fuego, por lo tanto no se pudo establecer trayectoria balística.
De la misma manera se dejó constancia que pese a las diligencias que se hicieron para lograr la comparecencia y declaración de los demás tripulantes del vehículos donde se produjo el accidente, ello no fue posible.
Así las cosas, quien decide considera que los elementos surgidos de la investigación realizada en la presente causa, reflejan la ocurrencia de un accidente de tránsito y del cual se originó el fallecimiento de una persona que respondía al nombre de EDGAR GUTIÉRREZ SANDOVAL, conductor del vehículo, tal como se determinó en el Informe de Experticia de Cadáver y en el Acta de Defunción respectiva. Igualmente se estima que a consecuencia de dicho accidente se produjeron las heridas de las otras personas que se encontraban a bordo del vehículo. Igualmente se refleja que el accidente fue causado por fallas mecánicas, al haberse roto el Terminal exterior derecho de la barra de la dirección, antes del accidente, y que el tanque de gasolina se rompió al haber impactado en la zona inferior derecha, lo cual produjo la fuga de gasolina e incineración posterior por combustión espontánea. Asimismo se descartó la posibilidad de que el auto se haya descontrolado a causa de impactos de proyectiles disparados por arma de fuego, ya que en la Experticia de Trayectoria Balística se determinó que no había este tipo de impactos. En el mismo sentido, se observa que los funcionarios que participaron en los actos posteriores al accidente, manifestaron que el cuerpo quedó en la parte trasera del vehículo porque era la parte por la cual se tenía posibilidad de salir esta persona, y que además como hubo volcamiento con una marca de arrastre grande, en el curso del volcamiento las personas pueden quedar en posiciones diferentes a las que traían originalmente en el vehículo.
Tomando en consideración lo expuesto en el párrafo precedente se concluye que la investigación efectuada en la presente causa indica que el fallecimiento del ciudadano EDGAR GUTIÉRREZ SANDOVAL se produjo a causa de fallas mecánicas del vehículo, quedando descartada la posibilidad de que el mismo fue provocado; por lo cual tal hecho no puede calificarse como punible, ya que no está tipificado en la ley como tal, y aun en el caso de que hubiere existido culpa por parte de la propia víctima, el hecho aun seguiría siendo atípico desde el punto de vista del Derecho Penal. Por tal razón esta Juzgadora no comparte, la calificación que el Ministerio Público le da al hecho, al considerarlo Homicidio Culposo, pues en este tipo penal se requiere una conducta (culposa) por parte de una persona distinta de la persona sobre la cual recae la acción; lo que obviamente en la presente acusa no existe.
En el caso de las heridas que se estima que sufrieron los acompañantes del conductor fallecido, siguiendo las consideraciones que preceden, tampoco pueden considerarse como delitos, pues las mismas en todo caso serían producto de un accidente de tránsito producido por fallas mecánicas del vehículo, y que aun cuando hubiere intervenido una conducta culposa por parte del conductor, tampoco la acción penal para la persecución de tales hechos, habría quedado extinguida con el fallecimiento del conductor del vehículo, siguiendo lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues, bien, en atención a las consideraciones precedentes, se concluye que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente, pero no por razones de prescripción como lo alega el Ministerio Público, sin por razones de atipicidad, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: : PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE