REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000414
ASUNTO : KP11-P-2008-000414


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALCALÁ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 11.948.928, venezolano, natural de Carora estado Lara, de 27 años para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Lara, al lado de la antigua sede de “Lámparas Martínez”, de esta ciudad.

DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 27-12-2000 por el ciudadano OMAR ENRIQUE ARROYO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.591, residenciado en la Avenida Isaías Ávila entre Calle San José y El Carmen, Nº 23-25, Carora estado Lara, en la que manifestó que ese mismo día como a las 12:30 pm frente al Bar El Vubal en la Avenida Aeropuerto de esta ciudad, el ciudadano FRANKLIN ALCALÁ lo golpeó con una silla en la cabeza, porque tiene problemas desde hace tiempo ya que eeste ciudadano dice que el denunciante le mató a su padre.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Denuncia formulada en fecha 27-12-2000 por el ciudadano OMAR ENRIQUE ARROYO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.591, en la cual manifiesta lo antes narrado.
• Inspección Ocular Nº 1132 de fecha 27-12-2000 en el sitio donde ocurrió el hecho; dejándose constancia de que se trata de una vía pública, y que no observaron elementos de interés para la investigación.
• Informe de Experticia de Reconocimiento Médico rendido en fecha 27-12-2000 y practicado al ciudadano denunciante, mediante el cual se deja constancia que este ciudadano presentó herida de más o menos tres centímetros en región frontal izquierda suturada; la cual requería un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en diez a doce días.
• Acta Policial de fecha 30-12-2000 mediante la cual se deja constancia de la Entrevista rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ALCALÁ DELGADO, C.I. 11.948.928, quien manifestó que era falso que él le había pegado al denunciante, y lo que pasó era que OMARARROYO estaba muy borracho, y ambos estaban muy borrachos, y es posible que hayan discutido.
• Segundo Informe de Experticia de Reconocimiento Médico rendido en fecha 08-01-2001 y practicado al ciudadano denunciante, mediante el cual se deja constancia que este ciudadano curó, necesitó asistencia médica y privación de ocupaciones, de doce días.
• Acta de Investigación Policial de fecha 22-02-2001 mediante la cual se deja constancia de la Entrevista rendida por el ciudadano EDUAR SEGUNDO ARROYO ÁLVAREZ, en la que manifestó que él se encontraba con FRANKLIN y LUIS y llegó OMAR y se puso a saludar a Franklin y éste le dijo que se fuera y como ellos están bravos, Omar le dijo que quería hacer las pases con él y Franklin le dijo que no y Omar se metió para El Vubal y al rato cuando salió, siguió el problema y Franklin lo golpeó.
• Acta de Investigación Policial de fecha 22-02-2001 mediante la cual se deja constancia de la Entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAMÓN DORANTES MASCAREÑO, en la que manifestó que él se encontraba dentro del negocio y no sabe qué pasó porque eso fue en la calle.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que verse sobre cuestiones fácticas sino que es un punto de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se puede observar que entre dos personas se produjo un altercado de tipo verbal y físico, en el cual el ciudadano denunciante resultó golpeado en la región frontal; tal como quedó determinado en el Reconocimiento Médico Forense que se le practicó al efecto, el cual determinó que este ciudadano presentó herida de más o menos tres centímetros en región frontal izquierda suturada; la cual requería un tiempo de curación, asistencia médica y privación de ocupaciones, calculado en diez a doce días.
Es así como, se concluye que en el presente caso se produjo sufrimiento físico y perjuicio a la salud de una persona, a causa de la acción de otra persona, y por las circunstancias y características que rodean el hecho, como fue el haberse precedido una discusión entre ambos, se estima que las mismas fueron producidas intencionalmente; y, siendo que según los reconocimiento médicos practicados, las lesiones requirieron un tiempo de curación de doce días, se concluye que en el presente caso se configuró el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES en su tipo genérico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época; y no el tipo penal de Lesiones leves, como lo indica el Ministerio Público, pues el tiempo de curación determinado excedió de los diez días.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de tres a doce meses de prisión, siendo su término medio la pena de siete meses y quince días, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 27-12-2000, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, sin que se haya realizado ningún acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE