REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000453
ASUNTO : KP11-P-2008-000453


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 25-11-2002 por el ciudadano RENNY DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.510, residenciado en la Urbanización El Estadio, Calle Carora Nº 12, detrás del Polideportivo, Carora estado Lara, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifestó que la noche anterior como a las 8:30, personas no identificadas saltaron la pared del solar y como la puerta del solar estaba abierta, se metieron en la casa y se llevaron un televisor, un VHS, un microonda, un celular, un equipo de sonido.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 25-11-2002 por el ciudadano RENNY DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.915.510, en la que se refleja lo antes narrado.
• Inspección Ocular Nº 1100 de fecha 25-11-2002 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el sitio donde la víctima señaló había ocurrido el hecho, y dejaron constancia de que se trata de una residencia unifamiliar, y que no se observaron evidencias ni detalles de interés criminalístico.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se puede observar que en el presente caso fueron sustraídas varias cosas muebles, tales como un televisor, un VHS, un microonda, un celular, un equipo de sonido; las cuales se encontraban en el interior de una residencia o casa de habitación, y que el hecho ocurrió durante la noche; y que para entrar a la casa lo hicieron por el solar de la misma. De allí que esta Juzgadora considere que se ha producido el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro, sin el consentimiento de su dueño, y el hecho se produjo en el interior de una vivienda familiar, de noche, siendo que para acceder al mismo y trasladar lo sustraído, se utilizó una vía distinta a la destinada comúnmente para el pasaje de la gente; por lo que se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, este delito, al concurrir mas de dos de las circunstancias previstas en el mencionado artículo 455, tenía prevista una pena de seis a diez años de prisión, siendo su término medio, la pena de Ocho años de prisión, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, el 24-11-2002, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los seis años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO CALIFICADO, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE