REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000541
ASUNTO : KP11-P-2008-000541


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 05-02-2001 por la ciudadana MARY JOSEFINA FERRER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.077, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que del Multihogar “Mi Consentido” se llevaron dos ventiladores de pared, una licuadora y víveres varios, y que para entrar al inmueble donde funciona, violentaron una ventana.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 05-02-2001 por la ciudadana MARY JOSEFINA FERRER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.939.077, en la que se refleja lo antes narrado.
• Acta de Investigación Policial de fecha 05-02-2001 mediante la cual los funcionarios de la investigación dejaron constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrió el hecho y sostuvieron entrevistas con varios moradores del referido sector quienes manifestaron no tener conocimiento de lo que se investigaba.
• Inspección Ocular Nº 97 de fecha 05-02-2001 practicada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia que se trata de las instalaciones de una vivienda unifamiliar que funge como Multihogar y que del lateral derecho de la cerca principal se observaron rastros de pisadas y deslizamiento y escalamiento en las paredes; y que observaron una ventana del lateral derecho de la fachada con signos de violencia puesto que una de sus láminas se encontraba doblada al igual que su posterior.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que obra en las actas, se puede observar que en un inmueble donde funciona un Multihogar se produjo el apoderamiento de varios objetos muebles, tales como dos ventiladores de pared, una licuadora y víveres varios; y que para acceder al lugar, ingresaron por la pared de la parte lateral de la fachada, pues allí se observaron huellas de pisadas y escalamiento; y también violentaron una de las ventanas; por lo cual, se concluye que en el presente caso se produjo el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro sin el consentimiento de su dueño, siendo que para ingresar al inmueble se utilizó una vía distinta a la comúnmente usada para el pasaje de la gente, y venciendo parte de la ventana que no podría salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal; por lo cual se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo la pena a aplicar Seis años de prisión, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho, 05-02-2001, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción, ni ningún otro acto.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO CALIFICADO, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE