REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000546
ASUNTO : KP11-P-2008-000546
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 30-01-2001 por el ciudadano HUGO VENANCIO ALDAZORO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.575.222, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que el 29-01-2001 de su casa se llevaron un televisor de 13 pulgadas, dos cornetas, un reproductor pequeño, y que para entrar a su residencia violentaron el candado de la puerta de atrás y violentaron la cerradura de la puerta del cuarto.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 30-01-2001 por el ciudadano HUGO VENANCIO ALDAZORO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.575.222, en la que se refleja lo antes narrado.
• Factura de fecha 07-07-90 a nombre del denunciante en la cual se describe un televisor a color de 13 pulgadas.
• Inspección Ocular Nº 80 de fecha 30-01-2001 practicada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el lugar donde ocurrió el hecho, dejando constancia que se trata de una vivienda unifamiliar, y que observaron que la puerta de la habitación se encontraba forzada hacia la parte de adentro con violencia que le produjo doblajes en su lámina.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que obra en las actas, se puede observar que en una residencia se produjo el apoderamiento de varios objetos muebles, tales como un televisor de 13 pulgadas, dos cornetas, un reproductor pequeño, y que para acceder al lugar, violentaron la cerradura de la puerta trasera y de la puerta de una de las habitaciones; por lo cual, se concluye que en el presente caso se produjo el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro sin el consentimiento de su dueño, siendo que para ingresar al inmueble se utilizó una vía distinta a la comúnmente usada para el pasaje de la gente, y venciendo parte de las cerraduras que no podía salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal; por lo cual se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo la pena a aplicar Seis años de prisión, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se realizó el hecho, 29-01-2001, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción, ni ningún otro acto.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO CALIFICADO, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE