REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000605
ASUNTO : KP11-P-2008-000605


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la presente causa no se a imputar formalmente a persona alguna, pero la persona que la víctima señaló como presunto autor del hecho fue el ciudadano JAVIER ALONSO CHIRINOS CAÑIZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.673.958, natural de Carora estado Lara, de 21 años para la fecha en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida estadio con Calle Los Silos, Casa nº 1001, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la Denuncia formulada en fecha 02-08-2000 por el ciudadano RAFAEL ADOLFO DE JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.537, al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que días antes él llegó a la construcción donde tiene un caballo y el vigilante le dijo que se lo habían robado; y que ese caballo tenía tres días de estar allí. Señaló además que él sospechaba del ciudadano JAVIER CHIRINO porque éste se lo había pedido prestado y le había dicho que el caballo no estaba listo.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada en fecha 02-08-2000 por el ciudadano RAFAEL ADOLFO DE JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.537, en la que se refleja lo antes narrado.
• Inspección Ocular Nº 712 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el lugar donde ocurrió el hecho, dejándose constancia que se trata de un espacio de terreno cercado en malla de metal, y que la cerca metálica tenía signos de violencia.
• Acta de Investigación Policial de fecha 04-08-2000 mediante la cual se dejó constancia de la Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO MARTÍNEZ LAMEDA, C.I. 444.612, quien manifestó que el caballo tenía como dos noches en el terreno de Godofredo Arizpe y él le dijo al dueño que eso no era seguro y que lo encerraba en una casa vieja que está por allí, pero el dueño no quiso, y la última vez que vio al caballo fue a las doce de la media noche y como a las dos de la mañana se volvió a levantar y ya el caballo no estaba pero no vio a nadie sospechoso por el lugar.
• Acta de Investigación Policial de fecha 04-08-2000 mediante la cual se dejó constancia de la Entrevista rendida por el ciudadano JAVIER ALONSO CHIRINOS GONZÁLEZ, C.I. 15.673.958, quien manifestó que él le había dicho a Rafael que le prestara su caballo para colear y este le dijo que no se atrevía a meter ese caballo a los toros y no se lo prestó, y después él se fue a su casa y no sabe dónde está el caballo y se enteró e la feria que se lo habían robado y Rafael le dijo que si él lo tenía que lo regresara.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que obra en autos, se puede observar que en terreno dedicado a la construcción fue dejado un caballo por unos días, al cuidado de una persona que trabaja allí como vigilante, siendo que cuando su dueño lo fue a buscar, el caballo ya no se encontraba, el cual fue hurtado en horas de la noche mientras el vigilante dormía. De allí que este Tribunal concluya que en el presente caso se produjo el apoderamiento de ganado mayor, no puesto en rebaño, que se encontraba en campo raso; por lo cual se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal vigente para la época.
Ahora bien, este delito, tenía prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo la pena a aplicar Seis años de prisión, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se cometió el mismo, 02-08-2000, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción, ni ningún otro acto.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO CALIFICADO, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE