REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000522
ASUNTO : KP11-P-2008-000522
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.547, de 33 años de edad para la época en que ocurrió el hecho, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Calicanto, Calle 24, Nº 10, Carora estado Lara.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2000, según se desprende del Acta Policial suscrita por el Distinguido Francisco Mendoza, funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 de esta ciudad de Carora, donde dejó constancia de la ocurrencia de accidente de tránsito de arrollamiento de peatón y lesionado, en la Avenida 14 de Febrero entre Calles Contreras y Sol de Oriente de esta ciudad, y que la persona lesionada había sido trasladada al hospital Pastor Oropeza de esta ciudad. Dejó constancia igualmente de haberse trasladado al sitio ya indicado y elaboró la gráfica demostrativa del accidente y pudo verificar que el vehículo involucrado circulaba en sentido este oeste pero no se logró verificar la ruta del peatón. Posteriormente se trasladó al centro asistencial antes indicado y el funcionario policial de guardia le suministró los datos de la persona lesionada: ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN HERNÁNDEZ BERTI, C.I. 5.924.702, y le hizo entrega del diagnóstico previo dado por el médico de guardia, según el cual esta ciudadana presentó traumatismo en pierna derecha y excoriaciones.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta Policial en la que se reflejan los hechos ya narrados.
• Reporte de Accidente de fecha 06-02-2000, en el que se deja constancia de que el Vehículo Único involucrado (moto tipo Paseo) era conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RIVERO, C.I. 10.764.547, el cual sufrió daños en el área delantera, y se observaron las siguientes infracciones: conducir bajo ingesta alcohólica y sin credenciales para conducir.
• Reporte de Víctimas donde aparecen como tales la ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ BERTI, C.I. 5.924.702, con traumatismo en pierna derecha y excoriaciones.
• Croquis del Accidente en el que se refleja gráficamente la ruta del vehículo involucrado.
• Acta de fecha 06-02-2000 mediante la cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ RIVERO, presentaba signos evidentes suficientes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, presentó fuerte aliento etílico, incoherencia al hablar, inestabilidad al caminar, ojos enrojecidos y falta de coordinación en sus actos.
• Informe de Reconocimiento médico forense de fecha 09-02-2000, practicado a la ciudadana ELIZABETH HERNÁNDEZ BERTI, dejándose constancia que presentó fractura de meseta tibial externa derecha, fractura de maleolo externo tobillo derecho; requiriendo un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculado en cuarenta a sesenta días.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos, se desprende que el presente caso se trata de un accidente de tránsito producido por el arrollamiento de un peatón que transitaba en la vía pública del casco urbano de esta ciudad, siendo que el conductor del vehículo involucrado no presentaba credenciales para conducir y además presentaba signos de haber ingerido bebidas alcohólicas; resultando lesionado el peatón con fractura de meseta tibial externa derecha, fractura de maleolo externo tobillo derecho, según el Informe Médico emitido; requiriendo un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculado en cuarenta a sesenta días.
En atención a lo ya descrito se observa que los hechos ocurridos en el presente caso configuran el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 422 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época; pues se produjo un sufrimiento físico o perjuicio a la salud de una persona, a causa del conducta de imprudencia e inobservancia de las normas y reglamentos que rigen en materia de tránsito terrestre, por parte del conductor del vehículo moto, ya que no estaba autorizado para conducir y además estaba conduciendo bajo los efectos del alcohol.
Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de uno a doce meses de prisión, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de tres años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, 06-02-2000, hasta la actualidad ha trascurrido un lapso de tiempo que supera los ocho años, sin que se haya realizado ningún acto que haya interrumpido dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal de los delitos configurados en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE