REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000526
ASUNTO : KP11-P-2008-000526


AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La persona que aparece involucrada en la presente causa es la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.650, de 50 años de edad para la época en que ocurrió el hecho, de estado civil Casada, residenciada en la Calle Chile, Residencia Villa Delicias, Torre 3, Apartamento 10, Cabimas estado Zulia.


DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de los hechos ocurridos en fecha 05-02-2000, según se desprende del Acta Policial suscrita por el Distinguido Daniel Aldana, funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 de esta ciudad de Carora, donde dejó constancia de haber iniciado la averiguación de un accidente de tránsito tipo volcamiento con lesionado, ocurrido en en la Carretera Lara Zulia Sector Papelón, y que al llegar al sitio pudo observar un vehículo fuera de la vía, siendo el mismo una camioneta particular marca Chevrolet, y procedió a elaborar la gráfica demostrativa del accidente y a rescatar y enviar el vehículo al estacionamiento; y una vez finalizadas las averiguaciones se trasladó al hospital Pastor Oropeza de esta ciudad donde el funcionario policial de guardia le informó del ingreso de la ciudadana LILIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, C.I. 6.124.660, conductora del vehículo antes identificado, y le suministró el diagnóstico médico de la misma, según el cual esta ciudadana presentó politraumatismo generalizado, herida cortante en cuero cabelludo y traumatismo cervical.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta Policial en la que se reflejan los hechos ya narrados.
• Reporte de Accidente de fecha 05-02-2000, en el que se deja constancia de que el Vehículo Único involucrado (camioneta Sport Wagon) era conducido por la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, C.I. 5.124.650, el cual sufrió daños en el área total.
• Reporte de Víctimas donde aparecen como tales la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, C.I. 5.124.650, con politraumatismo generalizado, herida cortante en cuero cabelludo y traumatismo cervical.
• Croquis del Accidente en el que se refleja gráficamente la ruta del vehículo involucrado el cual quedó volcado fuera de la vía, y dejó 15,50 metros de arrastre, y 20,15 metros de coleada.
• Informe de Reconocimiento médico forense de fecha 07-02-2000, practicado a la ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, dejándose constancia que presentó equimosis en región periorbitaria derecha, porta collarín blando por síndrome del latigazo, hemorragia subconjuntival ojo derecho, traumatismo cerrado de tórax, excoriación en región escapular izquierda, traumatismo cráneo encefálico moderado no complicado; requiriendo un tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, calculado en quince a veinte días.

CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral por cuanto considera que para demostrar el hecho no es necesario el debate, pues se trata de un hecho en que la misma persona lesionada es la que aparece involucrada en el hecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que cursan en las actas se observa que el vehículo en el cual se produjo el accidente de tránsito, se volcó y se salió de la vía; y que la única persona que aparece involucrada en el hecho era su conductora, ciudadana LIANA ARACELIS GUERRERO DE CHIN, C.I. 5.124.650, quien presentó equimosis en región periorbitaria derecha, porta collarín blando por síndrome del latigazo, hemorragia subconjuntival ojo derecho, traumatismo cerrado de tórax, excoriación en región escapular izquierda, traumatismo cráneo encefálico moderado no complicado, que ameritaron asistencia médica quirúrgica traumatológica y hospitalización; ameritando un tiempo de curación, privación de ocupaciones, calculado en quince a veinte días.
En este sentido, se estima que en la presente causa no se llegó a materializar delito alguno, en virtud de que aun cuando se produjo un perjuicio a la salud en un accidente de tránsito, las lesiones no fueron producidas por la acción de una persona distinta de la víctima, sino por la misma acción de la víctima. Así las cosas, debe concluirse que la solicitud fiscal de Sobreseimiento resulta procedente, pero no por razones de prescripción, como lo argumenta la representación fiscal, sino porque el hecho producido no es típico, no es punible; al no ser delito, mal podría declararse la prescripción.
En atención a ello se concluye que resulta legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE