REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000601
ASUNTO : KP11-P-2008-000601
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No se llegó a identificar.
DE LOS HECHOS
La presente averiguación se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 29-06-2000 por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CRESPO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.439, residenciado en la Quebrada El Platero, Arenales, Vía Centro Occidental, Municipio Torres estado Lara, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que personas no identificadas llegaron a su casa y le robaron una escopeta marca Savage, calibre 20, serial 660, de fabricación japonesa, y una máquina de coser eléctrica, y entraron por la puerta de la cerca y luego al cuarto por la puerta, ya que ambas estaban abiertas.
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CRESPO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.439, en la que se refleja lo antes narrado.
• Inspección Ocular Nº 587 practicada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el lugar donde ocurrió el hecho, dejándose constancia que se trata de una residencia unifamiliar que está cercada con estantillos de madera y alambre de pua, y que no se observaron evidencias físicas ni detalles de interés criminalístico.
• Acta de Investigación Policial de fecha 29-06-2000 mediante la cual se deja constancia que los funcionarios encargados de la investigación se entrevistaron con la ciudadana CHIQUINQUIRÁ DEL ROSARIO SILVA DE CRESPO, C.I. 6.574.941, quien manifestó que se encontraba en la parte del frente de su residencia realizando trabajos de costura y que no se percató de lo ocurrido en la residencia.
• Acta de Entrevista del ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ CRESPO RODRÍGUEZ, de fecha 15-08-2000, en la que manifestó que no tenía conocimiento de la identidad de los autores del hecho.
CONSIDERACIÓN PREVIA
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que en el presente caso requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que obra en autos, se puede observar que en una residencia familiar destinado a la habitación, se sustrajeron varios objetos muebles, tales como una escopeta marca Savage, calibre 20, serial 660, de fabricación japonesa, y una máquina de coser eléctrica, y que para acceder a dicho inmueble usaron la cerca que rodea la vivienda. De allí que este Tribunal concluya que en el presente caso se produjo el apoderamiento de bienes muebles pertenecientes a otro sin el consentimiento de su dueño, siendo que para sustraer los bienes y trasladarlos, se usó una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente; por lo cual se considera que en el presente caso se configuró el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para la época, porque el hecho se produjo en una casa destinada a la habitación; concurriendo con el supuesto previsto en el ordinal 6º, porque se usó una vía distinta a la del común pasaje de la gente, para entrar y trasladar los objetos sustraídos.
Ahora bien, este delito, al concurrir dos de las circunstancias previstas en el mencionado artículo 455, tenía prevista una pena de seis a diez años de prisión, siendo su término medio, la pena de Ocho años de prisión, por lo cual le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Cinco años; siendo que desde la fecha en que se perpetró el hecho, el 29-06-2000, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los Ocho años, y por ende el lapso de prescripción ya indicado, sin que se haya realizado ningún acto de los previstos por la ley para interrumpir dicho lapso de prescripción.
En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de HURTO CALIFICADO, formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 10
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA BARAZARTE